Dictamen N° 26206/2018
N° 26.206 Fecha: 19-X-2018 Se han dirigido a esta Entidad de Control la señora Rocío Araya Aguilera y el señor Enrique Labarca Cortés, en representación de doña Lucía Andrea Valdivia Delgado, reclamando respecto de lo obrado por el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Coquimbo (SERVIU) en el marco del contrato a suma alzada denominado “Contratación de Asesoría Técnica para la Inspección SERVIU obras 25° llamado P.P.P. en la Provincia de Limarí”, adjudicado a su representada por medio de la resolución exenta N° 2.560, de 2016, de dicha repartición. Exponen los recurrentes, en lo esencial, que no obstante que la consultora desarrolló sus labores hasta el término de la obra que motivaba la asesoría, el aludido servicio se habría negado a pagar la totalidad del precio pactado, fundado en que los trabajos terminaron antes de que se cumpliera el plazo contractual establecido, lo que estiman improcedente. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado por el SERVIU, resulta menester consignar que las bases administrativas especiales que rigen el contrato de que se trata -sancionadas por la resolución exenta N° 2.426, de 2016, de la misma repartición-, disponen, en su N° 1, que el objeto de la licitación consiste en la contratación de un profesional de apoyo a las labores de inspección técnica en la ejecución de las obras correspondientes al 25° Llamado del Programa de Pavimentación Participativa en la Provincia de Limarí, comunas de Monte Patria, Combarbalá y Punitaqui. Asimismo, que el N° 3.1 de ese pliego rector establece, en lo que importa, que “El SERVIU Región de Coquimbo ha dispuesto un monto máximo de $ 15.600.000.- (quince millones seiscientos mil pesos) para desarrollar la asesoría en un plazo de 8 meses”. Agrega dicho documento, en su N° 3.2 y también en lo que interesa, que “La oferta es a suma alzada, precio fijo, sin derecho a reajustes ni intereses de ningún tipo”, en tanto que el N° 10 previene que “Los honorarios se pagaran mediante Estados de Pago mensuales”, añadiendo que “Cada mensualidad corresponderá a un porcentaje proporcional del valor total de la Asesoría”. Por último, cabe anotar que su N° 13.1 prevé, en lo que atañe, que “la validez del contrato de asesoría quedará sujeto a la duración del contrato de la obra que la origina”; que “Por lo tanto, el plazo podrá modificarse conforme a los eventuales aumentos o disminuciones”; y que “Asimismo, la liquidación del contrato de asesoría quedara sujeto al término efectivo del contrato de obra principal”. Puntualizado lo anterior, es preciso anotar que de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que el contrato en comento fue adjudicado el 23 de diciembre de 2016, por un monto de $ 15.040.000, y que el pertinente acuerdo de voluntades fue suscrito el 27 de febrero de 2017, siendo aprobado el 8 de marzo de la misma anualidad -por medio de la resolución exenta N° 269, de ese año-, esto es, casi tres meses luego de la adjudicación, data a partir de la cual se dio inicio a los trabajos de asesoría. Consta, además, que el último contrato de obra asociado a dicha consultoría habría terminado el 4 de julio de 2017, y que las labores de asesoría se desarrollaron hasta el 31 de agosto de 2017, vale decir, por un lapso inferior a los ocho meses primitivamente contratados. En razón de tal circunstancia, y luego de emitir el respectivo informe final, la consultora presentó un último estado de pago, en el que solicitó la solución del total del precio adeudado, ascendente a la suma de $ 6.392.000. Finalmente, se advierte que tal petición fue rechazada por el SERVIU, toda vez que, en su concepto, solo procedía pagar hasta la fecha en que efectivamente se prestaron los servicios, razón por la cual puso término anticipado a la consultoría mediante su resolución exenta N° 1.272, de 3 de octubre de 2017. Ahora bien, del contexto normativo reseñado, es posible colegir que los trabajos convenidos debían desarrollarse durante un plazo de ocho meses, y que, atendida su naturaleza accesoria, resultaba procedente su disminución a fin de hacerla concordante con la duración de las obras con las que se vinculaba (aplica el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 77.325, de 2010, y 34.270, de 2015). Siendo así, y teniendo en cuenta que la asesoría en comento se prestó por menos tiempo que el previsto en razón de la finalización de los respectivos contratos de obra, esta sede de control no advierte reproche que formular respecto de lo obrado por el SERVIU en cuanto puso término anticipado a la consultoría por tal motivo. Ello, considerando que tal actuación se enmarca en el criterio antes reseñado y que sostener lo contrario importaría, en definitiva, pagar por servicios no realizados. No obsta a lo anterior, en la especie, la mera referencia a que se trataría de un contrato a suma alzada, atendidas las restantes regulaciones establecidas en las bases y las circunstancias concurrentes. Con todo, esa repartición deberá arbitrar las medidas tendientes a que las asesorías a la inspección técnica que contrate en lo sucesivo sean coetáneas con la ejecución de obras a las que se refieran, toda vez que en la situación analizada ello no aconteció (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 100.941, de 2014, de este origen). Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República