Dictamen N° 26207/2017
N° 26.207 Fecha: 17-VII-2017 Doña Edith Guerra Castro, beneficiaria del sistema de salud de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, DIPRECA, reclama que el hospital de esa institución ha elevado considerablemente el valor de la atención de acupuntura. Asimismo, alega que dada la imposibilidad de pagar directamente en las instalaciones de aquel recinto las prestaciones de salud que allí se le brindan, se efectúan descuentos a su pensión por tal concepto que generan intereses. Requerida al efecto, DIPRECA señala, en síntesis, que no encontrándose la atención de acupuntura incluida en el listado de prestaciones comprendidas en el servicio de medicina curativa, esa dirección instruyó al hospital institucional a fin de que adecuara su precio, el que, por el mismo motivo, no es solventado en porcentaje alguno por esa dirección. Agrega que la forma de pago de las prestaciones que otorga su hospital se ajusta a la normativa. Sobre el particular, es dable manifestar que la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, determina, en lo que interesa, en su artículo 78, que la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, es un organismo funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios y a la cual le corresponde otorgar los beneficios que señale su respectiva ley orgánica. A su turno, el decreto ley N° 844, de 1975, que aprueba la Ley Orgánica de la mencionada institución previsional, preceptúa, en lo pertinente, en su artículo 9°, que ese organismo proporcionará, entre otros, los beneficios de asistencia médica y hospitalaria que se establezcan en su reglamento. Así, el artículo sexto del decreto N° 509, de 1989, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento de Medicina Curativa para la referida entidad previsional, dispone que ese servicio concurrirá al pago de los beneficios médicos que indica -hospitalización, exámenes y tratamientos especiales, honorarios médicos y medicamentos-, cuando sean prestados en los hospitales institucionales o en el hospital de esa dirección, mediante resolución interna emitida por su director, previa aprobación de la Dirección General de Carabineros de Chile, la cual fijará en el mes de enero de cada año, de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias, los porcentajes de tal concurrencia, los que en ningún caso podrán ser inferiores a un 50%. En ese contexto, el director de DIPRECA dictó las resoluciones internas N°s. 38, de 2015; 770 y 1.547, ambas de 2016, fijando la concurrencia de esa entidad a los gastos médicos y hospitalarios de prestaciones de medicina curativa, para los años 2015, 2016 y 2017, respectivamente, considerando los aranceles que en cada caso se indican y sus porcentajes respectivos. En relación con lo anterior, cabe manifestar que las aludidas resoluciones hacen referencia a prestaciones de salud tales como: consultas médicas, honorarios y tratamientos médicos; categoría en que no se encuentran las atenciones de acupuntura, por lo que no pueden ser objeto de concurrencia alguna por parte de la DIPRECA, por cuanto dicho organismo solo puede solventar las acciones de salud respecto de las cuales haya obtenido la aprobación correspondiente conforme al ordenamiento que la rige. Por otra parte, el artículo vigésimo primero del decreto N° 509, de 1989, señala, en lo pertinente, que la mencionada dirección pagará el total de la prestación, pero las sumas de cargo del imponente, le serán descontadas directamente de su sueldo o pensión de retiro o montepío en un plazo que no podrá exceder de 8 meses, aplicándose al monto de lo adeudado una tasa de interés mensual no superior al establecido en la ley N° 18.010, determinada mensualmente por el director, mediante resolución interna con consulta al Consejo. De lo expuesto, se colige que la precitada normativa autoriza a la DIPRECA para pagar la totalidad del costo de las prestaciones que se otorguen a sus afiliados y recuperar las sumas de cargo de éstos, por regla general, hasta en 8 meses, aplicando a esos montos una tasa de interés determinada de acuerdo con lo establecido en el aludido reglamento de medicina curativa, tal como consigna, entre otros, el dictamen N° 22.311, de 2012, de este origen. En consecuencia, se desestiman las reclamaciones de la señora Guerra Castro. Transcríbase a DIPRECA. Saluda atentamente a Ud. Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante