Dictamen CGR

Dictamen N° 22311/2012

2012-04-18 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre aplicación de interés a los préstamos por prestaciones médicas, otorgados por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile
Aplicado por
Dictamen N° 26207/2017
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Dictamen N° 46027/2012
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Citado por
Dictamen N° 7638/2013
Confima dictamen

N° 22.311 Fecha:18-IV-2012 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Luis Aravena Fuentes y Carlos Ortega Ortega, Presidente y Vicepresidente, respectivamente, del Círculo de Funcionarios de Gendarmería en Retiro Ñielol, para solicitar un pronunciamiento respecto de la decisión adoptada por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, de establecer, dentro de las nuevas políticas de regulación de deudas por prestaciones médicas, la aplicación de una tasa de interés mensual no superior a la prevista en la ley N° 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito de dinero que indica. Sobre el particular, cabe señalar que el inciso segundo del artículo 9° del decreto ley N° 844, de 1975 -que crea la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile-, dispone que ese organismo proporcionará, entre otros, los beneficios de orden médico, hospitalario y dental, los que quedarán sujetos, en cuanto a su otorgamiento, a las limitaciones y modalidades que contemple el reglamento respectivo. Por su parte, el artículo sexto del decreto N° 509, de 1989, del Ministerio de Defensa -que aprueba el reglamento de medicina curativa para la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile-, preceptúa que el Director de Previsión fijará, en la forma que expone, los porcentajes con que esa Institución concurrirá al pago de los beneficios médicos que indica, los que no podrán ser inferiores al 50%. A su vez, el inciso primero del artículo vigésimo primero de esa misma normativa reglamentaria prevé que “La Dirección pagará el total de la prestación, pero las sumas de cargo del imponente, le serán descontadas directamente de su sueldo o pensión de retiro o montepío en un plazo que no podrá exceder de 8 meses, aplicándose al monto de lo adeudado una tasa de interés mensual no superior al establecido en la Ley N° 18.010.”. El inciso segundo de esa disposición añade que “La tasa de interés aplicable será la que determine mensualmente el Director de Previsión mediante resolución interna con consulta al Consejo.”, mientras que su inciso tercero señala que “No obstante lo dispuesto en el inciso primero, en casos calificados podrá otorgarse un plazo más amplio para el reintegro de las sumas de cargo del imponente, correspondiendo al Director de Previsión la calificación de los motivos que justifiquen tal ampliación pudiendo para tales efectos, solicitar los informes que estime necesarios.”. En este contexto, corresponde expresar que la resolución interna N° 300, de 7 de diciembre de 2011, emitida por el Director de la indicada entidad previsional, en cumplimiento de lo prevenido en el inciso segundo del artículo vigésimo primero del anotado decreto N° 509, de 1989, del Ministerio de Defensa, establece que sobre el valor proporcionado se aplica una “tasa equivalente al 70% del interés corriente para las deudas de corto plazo que determina la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y que se publica en el Diario Oficial, mes a mes.”. De lo expuesto, se colige que la precitada normativa reglamentaria autoriza a la aludida Dirección para pagar la totalidad del costo de las prestaciones que se otorguen a sus afiliados y recuperar las sumas de cargo de éstos, por regla general, hasta en 8 meses, aplicando a esos montos una tasa de interés determinada de acuerdo con lo establecido en el aludido reglamento de medicina curativa, por lo que sólo cabe concluir que la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile está facultada para proceder al referido cobro de intereses. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República