Dictamen CGR

Dictamen N° 26210/2009

2009-05-19 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado
Sumario. Se pronuncia sobre la forma de proceder respecto de los profesionales de la educación afiliados al DL 3500/80, que han impetrado la pensión de jubilación por vejez, en su modalidad de renta vitalicia conjuntamente con la bonificación por retiro de la ley 20158
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Dictamen N° 16237/2016
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N° 26.210 Fecha: 19-V-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Superintendencia de Pensiones solicitando se emita un pronunciamiento acerca de la forma de proceder respecto de los profesionales de la educación, afiliados al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, que han impetrado la pensión de jubilación por vejez, en su modalidad de renta vitalicia, conjuntamente con la bonificación por retiro de la ley N° 20.158, como es el caso que afecta a doña Ana Luisa Garrido Vallejos. Ello, atendido lo expresado por esta Entidad, a través del dictamen N° 44.280, de 2007, en orden a que el cese de la relación laboral de los citados profesionales, en virtud del artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, sólo se produce una vez pagada la bonificación, de modo que si bien el respectivo servidor puede dar inicio a la tramitación para pensionarse con anterioridad a esa data, no puede entrar a gozar de su pensión, sino una vez producido el término de sus funciones. Tal criterio, según estiman, no se condice con la forma de acceder y otorgar las pensiones contempladas en el decreto ley N° 3.500, de 1980, en las que incide de manera fundamental el momento en que ellas se requieren, ya que debe considerarse la cuantía de los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual que el afiliado tenía a esa fecha, lo que determina a su vez, el cumplimiento de ciertos requisitos para optar por una u otra modalidad, así como también el monto de la pensión que en definitiva corresponde al interesado. En relación con la materia, cumple recordar que el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, en sus incisos primero y quinto, contempla una bonificación por retiro para los profesionales de la educación que indica, que en las fechas que menciona, hubieren tenido 60 o más años de edad, si son mujeres, o 65 o más años de edad, si son hombres, y que renuncien a la dotación docente del sector municipal a que pertenecen, respecto del total de horas que sirven, en la forma y período que ese precepto dispone. Ahora bien, en tales casos, por expresa disposición de lo previsto en los incisos cuarto y sexto de la mencionada norma transitoria, el término de la relación laboral sólo se produce cuando el empleador pone la totalidad de la bonificación que corresponda a disposición del profesional de la educación que haya renunciado al total de las horas que sirve en la dotación docente municipal a la que pertenece. Dicha desvinculación, como puede advertirse, constituye una causal especial de cese de labores para el funcionario que se acoge al citado beneficio, y como tal, es de aplicación preferente a la de jubilación o pensión, prevista actualmente en la letra e) del artículo 72 de la ley N° 19.070, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia administrativa, entre otros, en el aludido dictamen N° 44.280, de 2007. Así entonces, mientras no se cumpla la condición establecida en el inciso cuarto del artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, no se verificará el término de la relación laboral respectiva, por lo que el profesional debe continuar trabajando y percibiendo las remuneraciones correspondientes, circunstancia que resulta inconciliable con el hecho de que durante ese período comience a percibir su jubilación o pensión, pues ello lo haría cesar en funciones con anterioridad al pago de la bonificación, por una causal distinta a la que la ley establece para tener derecho a gozar del beneficio en estudio. De este modo, si bien el servidor puede dar inicio a los trámites para pensionarse con anterioridad al término de la relación laboral no podrá entrar a percibir la respectiva pensión, sino una vez cumplido ese hecho, tal como se manifestara en el pronunciamiento aludido. Lo anterior, en todo caso, es sin perjuicio de las instrucciones que la Superintendencia del ramo, por razones de carácter técnico, estime necesario impartir respecto de las pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980 -conforme a las facultades que le confiere el artículo 47 de la ley N° 20.255-, determinando las modalidades y el estado procesal hasta el que procede tramitar las solicitudes de pensión respectivas, a fin de conciliar este derecho con el de la obtención del beneficio de la ley N° 20.158. Se complementa en el sentido expuesto, el dictamen N° 44.280, de 2007.

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