Dictamen CGR

Dictamen N° 26259/2017

2017-07-18 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre solicitud de regularización de ampliación de vivienda de acuerdo a los artículos 133 y 166 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones

N° 26.259 Fecha: 18-VII-2017 La Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins ha remitido a esta Sede Central la presentación de doña Liliana del Carmen Toledo Castagnoli, mediante la cual reclama en contra de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Rancagua, por haber emitido en el marco del procedimiento de aprobación del permiso de obra menor que indica -destinado a regularizar una ampliación en la vivienda ubicada en el pasaje Viena N° 525, de la anotada comuna-, el acta de observaciones de fecha 2 de agosto de 2016, en la cual indicó, en resumen, que el artículo 166 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -aprobada por el decreto con fuerza de ley N°458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, no es aplicable a “construcciones ya ejecutadas”, por lo que la solicitud de la especie debía someterse “a las disposiciones que señala la OGUC, Plan Regulador Comunal y normativa vigente”. Agrega la requirente que tal aseveración -que fue confirmada por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins (SEREMI), a través de su oficio N° 1.836, de 2016-, no se ajusta a derecho en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 133 del mismo cuerpo legal. Recabados sus pareceres, informaron la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, la SEREMI y el aludido municipio. Sobre el particular, cabe indicar que el citado artículo 133 consigna en su inciso primero que “Las construcciones que se ejecutaren sin el previo permiso de construcción, desde la publicación de la presente ley, pagarán un recargo del 50% del derecho municipal que correspondiere pagar al momento en que el interesado solicitare regularización”. Añade su inciso segundo que “Si el infractor no regularizare su situación, el Director de Obras formulará, en cualquier tiempo, la correspondiente denuncia ante el Juez de Policía Local, el que, además de la multa por la infracción, condenará también al infractor a pagar el valor de los derechos correspondientes a la edificación que se hubiere levantado sin permiso, recargado en 100%”. Enseguida, que el inciso final de la anotada disposición -agregado por la ley N° 20.772, que modificó la ley N° 20.671, con el objeto de suprimir el límite máximo para regularizar ampliaciones en viviendas sociales siempre que la superficie edificada total no exceda de noventa metros cuadrados- preceptúa que “A las ampliaciones de viviendas a que se refiere el inciso primero del artículo 166, que cumplan con los requisitos establecidos en dicha norma, les serán aplicables las disposiciones anteriores. En tales casos, la multa establecida en el inciso segundo del presente artículo podrá condonarse”. A su turno, que el nombrado artículo 166 -reemplazado también por la mencionada ley N° 20.772-, prevé, en lo que importa, que a los permisos para ampliaciones de viviendas sociales, viviendas progresivas e infraestructuras sanitarias, y a las ampliaciones de viviendas cuyo valor de tasación de la construcción no sea superior a 520 unidades de fomento, emplazadas en áreas urbanas o rurales, sólo les serán aplicables las “disposiciones de los planes reguladores referidas a áreas de riesgo o protección, declaraciones de utilidad pública y uso de suelo” y las “normas que establezca la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones para garantizar la habitabilidad, seguridad y estabilidad de las viviendas ampliadas, y las normas vigentes aplicables a las instalaciones interiores de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas, que correspondan”. Por último, que la jurisprudencia de esta Entidad de Control ha señalado que los recargos de beneficio municipal del 50% y 100% que establecían los incisos primero y segundo del citado artículo 133 de la LGUC, respectivamente, fueron derogados por aplicación del artículo 65 del decreto ley N° 3.063, de 1979, subsistiendo los demás aspectos regulados por el mismo artículo 133, esto es, “la posibilidad de regularizar edificaciones ejecutadas sin el previo permiso de edificación y la obligación que tienen los Directores de Obras de formular una denuncia ante el Juez de Policía Local en caso que los infractores no regularicen esa situación, quien establecerá una multa por ese concepto”, y que la alusión que el inciso final del indicado artículo 133 efectúa a las disposiciones anteriores debe entenderse referida a aquellos aspectos (aplica dictamen N° 4.056, de 2016, de esta Contraloría General). Conforme con lo expuesto, es menester consignar, en concordancia con lo informado por la singularizada subsecretaría, que del tenor de lo preceptuado en el apuntado inciso final del artículo 133 se colige la posibilidad de regularizar ampliaciones existentes que no cuentan con el respectivo permiso de edificación, en las viviendas a que alude el antedicho artículo 166, en la medida que reúnan los requisitos que tal norma enuncia. Lo anterior, máxime si se considera que de la historia fidedigna del establecimiento de la nombrada ley N° 20.772 aparece que al describirse el contenido de tal proyecto de ley se señaló que “las normas sobre regularización de ampliaciones se trasladan al artículo 133 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en un nuevo inciso final, que las admite sólo si cumplen con las normas que exige el artículo 166 de la misma ley, y con una sanción económica debido a que se ha vulnerado el régimen del permiso previo: la supresión del beneficio de pagar sólo el 50% de los derechos, con lo que éstos deben pagarse en su totalidad” (Indicación Sustitutiva del Ejecutivo. Fecha 06 de junio, 2014. Oficio en Sesión 28. Legislatura 362). Siendo así, no cabe sino concluir que la referida objeción contenida en la citada acta de observaciones así como lo concluido por la SEREMI en el nombrado oficio N° 1.836 -en tanto rechazan la aplicación del enunciado artículo 166 a la solicitud de la especie, por corresponder a una construcción ya ejecutada-, no se ajustaron a derecho, por lo que esa entidad edilicia deberá arbitrar las medidas que procedan tendientes a subsanar lo actuado, informando sobre el particular a la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins dentro del plazo de 15 días contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase a la Subsecretaría y a la Secretaría Regional Ministerial del Libertador General Bernardo O’Higgins, ambas de Vivienda y Urbanismo, y a la interesada. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante

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