Dictamen CGR

Dictamen N° 4056/2016

2016-01-15 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre aplicación del artículo 65, del decreto ley N° 3.063, de 1979, en relación con lo previsto en el último inciso del artículo 133 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, agregado por la ley N° 20.772
Aplicado por
Dictamen N° 26259/2017
Aplica dictamen

N° 4.056 Fecha: 15-I-2016 Por la presentación de la referencia la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo formula una consulta que, en lo esencial, incide en determinar si los recargos establecidos en los incisos primero y segundo del artículo 133 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, han vuelto a ser aplicables a contar de la entrada en vigencia de la ley N° 20.772 -acaecida el 5 de septiembre de 2014-, que agregó un inciso final a dicho artículo. Expone que sobre la materia la División de Desarrollo Urbano de ese ministerio, dictó el oficio circular N° 373, de 2015 (DDU 295), en el que, en lo sustancial, se concluye que ello es así, dado que el anotado inciso final introduce una regla que supone que “vuelven a cobrar validez las normas del artículo 133 de la LGUC, aplicándose los recargos de derechos municipales a las construcciones que se ejecutaren sin previo permiso de construcción, como también las multas e infracciones en los casos que se indican, disposiciones que producto de la vigencia del artículo 65 del DL N° 3.063, se consideraban derogadas”. Al respecto, es del caso apuntar, en primer término, que el artículo 20 de la LGUC, establece, en lo que atañe, que “Toda infracción a las disposiciones de esta ley, a su ordenanza general y los instrumentos de planificación territorial que se apliquen en las respectivas comunas, será sancionada con multa, a beneficio municipal, no inferior a un 0,5% ni superior al 20% del presupuesto de la obra, a que se refiere el artículo 126 de la presente ley”. Por su parte, el citado artículo 133 consigna en su inciso primero que “Las construcciones que se ejecutaren sin el previo permiso de construcción, desde la publicación de la presente ley, pagarán un recargo del 50% del derecho municipal que correspondiere pagar al momento en que el interesado solicitare regularización”. Añade su inciso segundo que “Si el infractor no regularizare su situación, el Director de Obras formulará, en cualquier tiempo, la correspondiente denuncia ante el Juez de Policía Local, el que, además de la multa por la infracción, condenará también al infractor a pagar el valor de los derechos correspondientes a la edificación que se hubiere levantado sin permiso, recargado en 100%”. Añaden, sus incisos tercero y cuarto, respectivamente, que “El Juez de Policía Local aplicará la sanción en esta parte conforme a la liquidación que practique el Director de Obras Municipales, de acuerdo a los valores establecidos, más el recargo aludido”, y que “Verificado el pago en este último caso, se extenderá un certificado final, trámite con el cual se entenderá regularizada la construcción, sin otros requisitos, siempre que no vulnere las disposiciones del Plan Regulador”. Por último, su inciso final, el que como ya se señaló fue agregado por la ley N° 20.772 -que modifica la ley N° 20.671, con objeto de suprimir el límite máximo para regularizar ampliaciones en viviendas sociales, siempre que la superficie edificada total, no exceda de noventa metros cuadrados- establece que “A las ampliaciones de viviendas a que se refiere el inciso primero del artículo 166, que cumplan con los requisitos establecidos en dicha norma, les serán aplicables las disposiciones anteriores. En tales casos, la multa establecida en el inciso segundo del presente artículo podrá condonarse”. A su turno, es necesario precisar que el artículo 166 de la LGUC, reemplazado también por la citada ley N° 20.772, consigna, en lo que importa, que a los permisos para ampliaciones de viviendas sociales, viviendas progresivas e infraestructuras sanitarias, y a las ampliaciones de viviendas cuyo valor de tasación de la construcción no sea superior a 520 unidades de fomento, emplazadas en áreas urbanas o rurales, sólo les serán aplicables los preceptos que ahí se detallan, indicando su inciso final que los derechos municipales serán los que se establecen en el artículo 130 de la LGUC -que fija los derechos municipales a cancelar por los permisos que anota, entre los que se encuentran los de construcción-, rebajados en el 50%. Por otro lado, debe considerarse que el antedicho artículo 65 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, prevé en lo que atañe, que “Las disposiciones de la presente ley prevalecerán sobre cualquier otra que verse sobre las mismas materias; y, por tanto, quedan derogadas todas las normas, generales o especiales, que establezcan cuantías o procedimientos distintos para la determinación de patentes, derechos y demás gravámenes a beneficio municipal; o que fijen recargos o sobretasas de los mismos, aun cuando estos últimos tengan un beneficiario distinto de la municipalidad”. Finalmente, es del caso manifestar que la jurisprudencia de esta entidad de control, entre otros, en el dictamen N° 31.269, de 1991, ha señalado que los recargos de beneficio municipal del 50% y 100% que establecía el inciso primero y segundo del citado artículo 133 de la LGUC, respectivamente, fueron derogados a contar del 1 de enero de 1980, en virtud del apuntado artículo 65. En ese contexto, es menester destacar que del tenor de la referida jurisprudencia de esta Contraloría General, se aprecia que lo que se ha entendido derogado en virtud del indicado artículo 65 corresponde únicamente a aquellas menciones efectuadas a los recargos municipales y no a los demás aspectos regulados en el artículo 133 de la LGUC -esto es, la posibilidad de regularizar edificaciones ejecutadas sin el previo permiso de edificación y la obligación que tienen los Directores de Obras de formular una denuncia ante el Juez de Policía Local en caso que los infractores no regularicen esa situación, quien establecerá una multa por ese concepto-, los que no fueron afectados en su vigencia por el señalado artículo 65, pues este no guarda relación con tales materias. En armonía con ello, y teniendo en cuenta, además, su tenor literal, la alusión que el inciso final del aludido artículo 133 efectúa a “las disposiciones anteriores” y al “inciso segundo del presente artículo”, debe entenderse referida a aquellos aspectos, mas no a los anotados recargos que fueron derogados. En mérito de lo expuesto, esa repartición deberá arbitrar las medidas tendientes a ajustar el singularizado oficio circular N° 373 según lo expresado en este pronunciamiento, informando de ello dentro del plazo de 15 días, a la Unidad de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación, de esta entidad de fiscalización. Transcríbase a la nombrada unidad de seguimiento y a la División de Municipalidades de esta sede de control. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República