Dictamen CGR

Dictamen N° 26314/2010

2010-05-17 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Vigente
Sumario. Sobre revisión de pensión no contributiva, por gracia, de ex suboficial mayor del Ejército de Chile, exonerado político

N° 26.314 Fecha: 17-V-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don Guillermo Enrique Muñoz Tabilo, ex Suboficial Mayor del Ejército de Chile, exonerado político, quien requiere una vez más la revisión de su pensión no contributiva, por gracia, de acuerdo a los motivos que expone. Sobre la materia, cabe manifestar en primer término que esta Entidad de Control, mediante el dictamen N° 44.692, de 2001, le indicó, en síntesis, que al haber sido reconocido como exonerado político se concedió el beneficio de abono, por gracia, contemplado en el artículo 4° de la ley N° 19.234, permitiéndole de esta forma optar por una jubilación no contributiva, por gracia, la que se determinó en conformidad al artículo 20 de la referida Ley de Exonerados Políticos, es decir, sobre la base de los años computables para pensión, y de acuerdo con el grado que tenía a la fecha de su desvinculación, o aquél al que se encontraba asimilado, fijándose su monto en relación con los valores de la Escala Única de Sueldos de las Fuerzas Armadas vigentes a marzo de 1990. Ahora bien, es dable hacer presente que a través del dictamen N° 47.209, de 2002, atendiendo una nueva presentación del recurrente, se revisó su situación previsional, ratificándose el aludido dictamen N° 44.692, de 2001. Luego, resulta útil destacar que, por medio del dictamen N° 24.544, de 2005, se analizaron nuevamente los antecedentes previsionales del interesado, informándole que su pensión no contributiva, por gracia, debía ser reliquidada al tenor de lo precisado por el dictamen N° 30.584, de 2003, el que, en suma, señalaba que el abono del artículo 4° de la ley N° 19.234 sólo se considera como tiempo efectivamente servido y cotizado para fijar las pensiones no contributivas de retiro, de sobrevivencia y el desahucio, mas no para otros beneficios remuneratorios, como los trienios y sueldos superiores. Enseguida, luego de realizado un nuevo examen a los documentos del reclamante, mediante el dictamen N° 49.830, de 2005, se pudo establecer que era procedente reliquidar su jubilación, por gracia, incorporando el tiempo a que se refiere el inciso noveno del artículo 12 de la aludida Ley de Exonerados Políticos, en relación al grado de Suboficial Mayor grado 11/9, y el abono del ya anotado artículo 4° de dicho texto legal, destacando que esto no altera el monto del mismo, pronunciamiento ratificado por el dictamen N° 15.672, de 2006. Posteriormente, por medio del dictamen N° 47.943, de 2006, se le indicó al señor Muñoz Tabilo que, mediante la resolución N° (P) 7007/1600/847, de 2006, de la antigua Subsecretaría de Guerra, se había dado cumplimiento a los dictámenes N°s. 24.544, de 2005 y 15.672, de 2006, reliquidándose su beneficio no contributivo, por gracia, en los términos ahí señalados. Precisado lo anterior, en relación con esta nueva solicitud, es dable puntualizar que no es posible reliquidar su pensión de retiro considerando sueldos superiores, trienios y la asignación que refiere, por cuanto, la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 52.301, de 2008, que cambió el criterio hasta entonces vigente, se emitió después de la fecha de concesión de su beneficio jubilatorio, tal como se le indicó en el oficio N° 10.071, de 2009. A mayor abundamiento, resulta necesario reiterar al interesado que, mediante el criterio contenido en los dictámenes N°s. 11.288, de 1991, 26.101, de 2002 y 37.540, de 2003, la aplicación de los principios de estabilidad y seguridad jurídica que rigen a los actos de la Administración, implican que un pronunciamiento administrativo rige para futuro y constituye un todo obligatorio para la autoridad y las personas afectas a su mandato, en un momento determinado, por lo que la interpretación amplia del artículo 4° de la ley N° 19.234, sólo puede aplicarse a los casos en que se haya otorgado un beneficio no contributivo, a partir del 10 de noviembre de 2008, fecha de emisión del dictamen N° 52.301, de la referida anualidad, o a quienes hayan motivado con su solicitud el aludido cambio de criterio. De este modo, habida cuenta que la resolución que ordenó reliquidar la jubilación del recurrente produjo sus efectos a contar de su dictación y toma de razón, esto es, en mayo de 2006, no es posible aplicar a su respecto el dictamen N° 52.301, de 2008. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que conforme a la legislación y la jurisprudencia, a la sazón vigente, la pensión no contributiva, por gracia, del interesado se reliquidó en forma correcta, con el máximo de beneficios que correspondía aplicar. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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