Dictamen CGR

Dictamen N° 10071/2009

2009-02-27 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Vigente
Sumario. Cambio de jurisprudencia que determina que abono de tiempo, por gracia, concedida a exonerado político también resulta válido para reconocimiento de beneficios de sueldos superiores, trienios y asignación al grado efectivo, en la determinación de pensiones no contributivas de retiro otorgadas a ex imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, solo es aplicable a quienes hayan obtenido beneficios no contributivos después del 10/11/2008, fecha del dictamen 52301/2008 de Contraloría
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Dictamen N° 26314/2010
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Dictamen N° 44738/2009
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N° 10.071 Fecha: 27-II-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don Guillermo Enrique Muñoz Tabilo, Suboficial Mayor del Ejército de Chile, en retiro, exonerado político, para solicitar nuevamente un pronunciamiento que le reconozca el derecho que, a su juicio, le asiste para reliquidar la pensión no contributiva, de retiro, de la que es titular, incorporando el abono de tiempo, por gracia, establecido en el artículo 4° de la ley N° 19.234, en la determinación de sus trienios, sueldos superiores y bonificación de Suboficial Mayor. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que por medio de los oficios N°s 24.544 y 49.830, ambos de 2005; 15.672, 47.943 y 61.872, de 2006 y 22.095, 40.061 y 46.722, de 2007, esta Entidad dé Control, ha concluido, en lo que interesa, que la pensión no contributiva, por gracia, concedida al interesado, a través del decreto exento N° 115, de 2000, del Ministerio del Interior y reliquidado mediante la resolución N° (P) 7007/160071847, de 2006, de la Subsecretaría de Guerra del Ministerio de Defensa Nacional, se encuentra correctamente calculada y ajustada a derecho, no procediendo incluir el periodo a que se refiere el artículo 4° de. la Ley de Exonerados Políticos en la determinación de sus trienios, sueldos superiores y bonificación de Suboficial Mayor, toda vez que de conformidad a lo establecido, entre otros, por los dictámenes N°s. 30.584, de 2003 y 10.244, de 2005, de este Organismo Fiscalizador, el citado abono sólo se considera tiempo efectivamente servido y cotizado, "para los efectos derivados de la presente ley", es decir, para determinar las pensiones de retiro, de sobrevivencia, y desahucio, pero en ningún caso para otros beneficios remuneratorios. Sin embargo, es dable indicar que con posterioridad esta Contraloría General, mediante el dictamen N° 52.301, de 2008, dejó sin efecto la antedicha jurisprudencia sosteniendo que el aludido abono de tiempo resulta válido para el reconocimiento de los beneficios de sueldos superiores, trienios y asignación al grado efectivo, en la determinación de pensiones no contributivas de retiro otorgadas a ex imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, por cuanto del estudio de la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 19.234, con las modificaciones introducidas por la ley N° 19.582, en especial en lo que dice relación con el artículo 20 de dicho texto legal, no aparece que la intención del legislador haya sido limitar los beneficios otorgados a estos ex funcionarios de las instituciones de defensa y seguridad nacional, en su calidad de exonerados políticos, sino más bien, otorgarles en esa calidad todos aquellos que les correspondieran conforme a las leyes orgánicas que los rigen. No obstante lo anterior, cabe hacer presente que no es posible aplicar esta nueva interpretación administrativa a la situación en análisis, por cuanto el propio dictamen N° 52.301, de 2008, de este Organismo de Control, ha indicado que este criterio no resulta aplicable al personal de las Fuerzas Armadas y de Orden que haya obtenido beneficios no contributivos con anterioridad a su data de emisión, vale decir, al 10 de noviembre de 2008, salvo a los ex funcionarios representados en los requerimientos que motivaron dicho cambio jurisprudencial, entre los que no se cuenta el interesado. Lo expuesto, toda vez que como lo indica el mencionado oficio, conforme lo manifestado de forma reiterada por esta Entidad Fiscalizadora, mediante los dictámenes N°s. 11.288, de 1991, 26.101, de 2002 y 37.540, de 2003, la regla interpretada y el dictamen recaído en ella constituyen en un momento determinado un todo obligatorio para la autoridad y para las personas afectas a su mandato, lo cual, unido a las imperativas razones de estabilidad y de seguridad jurídica que deben regir las relaciones de la Administración con sus funcionarios y los particulares, determina que un dictamen que modifica uno anterior; sólo rige para el futuro y no puede afectar situaciones y actuaciones legales constituidas con anterioridad. En consecuencia, atendido lo expuesto es dable señalar, que la pensión no contributiva de retiro del señor Muñoz Tabilo se encuentra correctamente determinada, no procediendo considerar el señalado abono de tiempo, por gracia, en el reconocimiento de los beneficios que requiere, toda vez que de acuerdo a lo señalado, el otorgamiento de su pensión no contributiva no se dispuso bajo el amparo de la jurisprudencia contenida en el aludido dictamen N° 52.301, de 2008, de esta Contraloría General, ni logra acogerse a la situación de excepción antes descrita.

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