Dictamen N° 26349/2025
N° E26349 Fecha: 17-02-2025 I. Antecedentes Don Alfie Ulloa Urrutia, en representación de Asociación Chilena de Telecomunicaciones A.G., solicita la reconsideración del dictamen N° 26.019, de 2010, que precisa que en virtud de la dictación de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública -vigente a contar del 20 de abril de 2009-, las ordenanzas municipales no precisan ser publicadas a través del Diario Oficial para su notificación, bastando para ello su incorporación en la página web de la entidad edilicia de que se trata. II. Fundamento jurídico Sobre la materia, cabe indicar que el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 18.695 prevé que las ordenanzas serán normas generales y obligatorias aplicables a la comunidad. Su inciso final establece que todas las resoluciones a que se refiere dicho precepto estarán a disposición del público y deberán ser publicadas en los sistemas electrónicos o digitales de que disponga la municipalidad. En tal contexto, el dictamen N° 26.019, de 2010, cuya reconsideración se solicita, concluyó que el citado artículo 12 contiene una regulación específica respecto de la publicación, en general, de las resoluciones municipales, de manera que, a contar de la fecha de entrada en vigencia de esa normativa, no es necesario recurrir a las disposiciones que, con carácter supletorio, contempla la aludida ley N° 19.880. Puntualizado lo anterior, corresponde recordar que el artículo 48 de la ley N° 19.880 menciona que deberán publicarse en el Diario Oficial los actos administrativos que contengan normas de general aplicación o que miren al interés general. Por su parte, el artículo 49 del mismo cuerpo normativo señala que los actos publicados en el Diario Oficial se tendrán como auténticos y oficialmente notificados, obligando desde esa fecha a su íntegro y cabal cumplimiento, salvo que se establecieren reglas diferentes sobre la fecha en que haya de entrar en vigencia. Enseguida, el inciso segundo del artículo 51 dispone que los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general. III. Análisis y conclusión Ahora bien, al contrario de lo planteado por el señor Ulloa Urrutia, el fundamento legal contenido en el artículo 12 de la ley N° 18.695 posee un tenor expreso y claro, por lo que, con arreglo al artículo 19 del Código Civil, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu. Así, dado que esa norma prevé expresamente que las ordenanzas deberán ser publicadas en los sistemas electrónicos o digitales que indica, se advierte que la misma constituye una regla especial que ha de primar por sobre la norma general sobre notificación, dispuesta en el artículo 48 de la ley N° 19.880. Por lo demás, no se visualiza cómo podrían afectarse los derechos de los ciudadanos con el mecanismo de notificación previsto en el artículo 12 en comento, pues dicha norma pone a disposición de todos los interesados las ordenanzas, garantizando su libre acceso y, en consecuencia, su pleno conocimiento a contar de la fecha de su publicación en el respectivo sitio web del municipio de que se trate. Además, debe recordarse que la letra k) del artículo 11 de la aludida ley N° 20.285 prevé que el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado reconoce, entre otros, el principio de gratuidad, de acuerdo con el cual el acceso a la información de los órganos de la Administración es gratuito, principio al cual da cabal cumplimiento el artículo 12 de la ley N° 18.695. En cuanto a la aplicación del inciso tercero del artículo 42 del decreto ley N° 3.063, de 1979 -que señala que las ordenanzas a que se refiere dicha normativa se publicarán en el Diario Oficial o en la página web de la municipalidad respectiva o en un diario regional con las características que señala-, es posible consignar que no se observa diferencia entre ese precepto y el referido artículo 12, ya que si bien aquella considera más de un medio de publicación, ambas establecen que las ordenanzas se incorporarán a la página web municipal. Asimismo, cabe recordar que el aludido inciso tercero del artículo 42 fue incorporado el año 2005, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 20.285, razón por la cual la referencia al Diario Oficial como uno de los mecanismos aptos para publicar dichos actos administrativos resulta comprensible y coherente con la normativa en vigor a esa época. En consecuencia, las alegaciones del recurrente no constituyen nuevos antecedentes que permitan a esta Sede de Control reconsiderar el criterio contenido en el dictamen N° 26.019, de 2010, por lo que corresponde desechar tal solicitud. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General