Dictamen CGR

Dictamen N° 26019/2010

2010-05-14 · Municipalidades y administración local y regional · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desde la vigencia del actual inc/fin del art/12 de la ley 18695, ordenanza local que indica, ha podido válidamente, ser difundida en la página web del municipio, siendo innecesaria su publicación en el Diario Oficial
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N° 26.019 Fecha: 14-V-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Cochrane solicitando la reconsideración del oficio N° 2.630, de 2007, de la Sede Regional de Aysén, en lo referente a que la ordenanza local que indica debía ser publicada en el Diario Oficial, no bastando su difusión en la página web de ese municipio. El aludido pronunciamiento se basó en que dicha Ordenanza Municipal, sobre Aseo, Ornato y Protección del Medio Ambiente y Salud Ambiental, se refiere a una materia que no se encuentra regulada especialmente por la ley, por lo que debía acudirse necesariamente a la regla general consagrada en el artículo 48 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, sin que resultara aplicable, como lo sostenía el municipio, el artículo 42 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, relativo a las ordenanzas que regulan los derechos correspondientes a los servicios, concesiones y permisos que indica –entre las cuales no puede entenderse comprendida la ordenanza de la especie-, y que admite omitir la publicación en el Diario Oficial. Sobre el particular, cabe tener presente, que acorde con el artículo 12 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, entre las resoluciones que adopten las municipalidades se encuentran las denominadas ordenanzas, que son normas generales y obligatorias aplicables a la comunidad. Por su parte, el inciso final de ese artículo, agregado por la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública -vigente, en lo que interesa, a contar del 20 de abril de 2009-, señala que todas las resoluciones a que se refiere dicho precepto estarán a disposición del público y deberán ser publicadas en los sistemas electrónicos o digitales de que disponga la municipalidad. Luego, es posible advertir que actualmente el citado artículo 12 contiene una regulación específica respecto de la publicación, en general, de las resoluciones municipales, de manera que a contar del 20 de abril de 2009, no es necesario recurrir a las disposiciones que, con carácter supletorio, contempla la citada ley N° 19.880. Lo expuesto, por lo demás, guarda plena armonía con la jurisprudencia de este Organismo de Control, emitida para situaciones análogas y manifestada, entre otros, en los dictámenes N°s. 1.078, 42.639 y 53.303, todos de 2007 y N° 32.762, de 2009, de conformidad con la cual, las disposiciones contenidas en la ley N° 19.880, son aplicables a todos los procedimientos administrativos que llevan a cabo los órganos de la Administración del Estado, salvo que la ley establezca procedimientos especiales, como ocurre en la especie, en cuyo evento ese cuerpo legal sólo rige con carácter supletorio a falta de alguna regulación específica en la correspondiente normativa. En este contexto y de las normas citadas previamente, es posible inferir que a partir de la vigencia del actual inciso final del citado artículo 12 –posterior al pronunciamiento cuya reconsideración se solicita-, la ordenanza por la que se consulta ha podido ser válidamente difundida en la página web de ese municipio, no siendo actualmente necesaria su publicación en el Diario Oficial. Luego, en razón del cambio normativo experimentado en la situación analizada, corresponde complementar el oficio N° 2.630, de 2007, de la Contraloría Regional de Aysén, en los términos anotados. Sin embargo, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, se ha estimado pertinente reiterar lo señalado en el pronunciamiento recurrido, en el sentido que dicha ordenanza no ha podido establecer multas cuyo monto exceda el límite previsto en el artículo 12 de la ley N° 18.695, por lo que esa entidad edilicia deberá proceder a modificar su artículo 31, ajustándolo a los máximos establecidos en la norma indicada. A este respecto, es necesario hacer presente que, en lo sucesivo, dicha entidad edilicia deberá dar cabal cumplimiento a los pronunciamientos emanados de la Contraloría General, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9°, inciso final, de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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