Dictamen CGR

Dictamen N° 26430/2013

2013-04-30 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El Servicio de Registro Civil e Identificación actuó dentro de su competencia al rechazar las inscripciones de los vehículos que se indican
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N° 26.430 Fecha: 30-IV-2013 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Juan Alberto Alcalde Herrera y Daniel Barrientos Aguirre, en representación de Yamaimport S.A., solicitando un pronunciamiento respecto a la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación para inscribir en el Registro de Vehículos Motorizados motocicletas marca Yamaha, bajo la modalidad especial que permite la resolución exenta N° 1.424, de 1997, de ese mismo servicio -sobre anotación de año de fabricación de los vehículos-, adquiridas por diferentes compradores, aduciendo como fundamento de aquel rechazo el incumplimiento de la normativa que regula el sistema de individualización de vehículos, denominado VIN, en especial en lo relativo a su año de fabricación o modelo. Requerido su informe, el Servicio de Registro Civil e Identificación indicó que en su proceder ha seguido las normas que regulan las inscripciones de vehículos motorizados, efectuando para tal efecto una interpretación armónica de las distintas disposiciones atingentes, con la intención de no inducir a errores a los compradores de tales bienes, respecto al año real de fabricación de estos, no obstante el régimen especial de anotación del año de fabricación contemplado por la aludida resolución exenta N° 1.424. Por su parte, la Subsecretaría de Transportes sostuvo que la materia sometida al conocimiento de esta Contraloría General no se encuentra dentro de su competencia, señalando que la autoridad encargada de resolver esta clase de asuntos es el Servicio de Registro Civil e Identificación. La sociedad requirente, por su parte, observó las aseveraciones formuladas en el primer informe mencionado, afirmando que el actuar del Servicio de Registro Civil e Identificación no se ha apegado a la normativa aplicable a la primera inscripción de vehículos importados por representantes o distribuidores de los fabricantes en el país, aseverando además que las Normas Chilenas NCh 2191/1; 2191/2 y 2191/3 no son imperativas, sino que de aplicación voluntaria, por lo que las exigencias impuestas por el aludido servicio al rechazar la inscripción supone establecer requisitos adicionales a los previstos por la ley para tal fin. Respecto al marco normativo aplicable, es menester tener presente que el título III del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley del Tránsito, contempla, entre otras materias, el Registro de Vehículos Motorizados, disponiendo en su artículo 46 que un reglamento establecerá las menciones que debe contener la inscripción para la adecuada individualización del vehículo y su propietario, así como las demás formalidades que deberán observarse. A tal efecto, el artículo 1° del decreto N° 1.111, de 1984, del Ministerio de Justicia, que aprobó el Reglamento del Registro de Vehículos Motorizados, ordena se inscriban en él todos los vehículos a que se refiere la Ley del Tránsito, que circulen por caminos, calles y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público, de todo el territorio de la República, con individualización de sus propietarios y de la patente única que se le otorgue. En lo que a las menciones de la inscripción de dominio se refiere, en el indicado Registro de Vehículos Motorizados, el N° 2 del artículo 10 del citado decreto N° 1.111 señala que debe contener la “marca, modelo, y tipo de vehículo, año de fabricación, color, Número de Identificación del Vehículo (VIN), número de motor, número de chasis o cualquier otra característica que permita su cabal identificación.”. Vinculadas con estas exigencias, el decreto N° 54, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, declaró como normas oficiales de la República la NCh2191/1.Of.92, la NCh2191/2.Of.92 y la NCh2191/3.Of.92, del Instituto Nacional de Normalización, que establecen el significado de la combinación estructurada de caracteres, que ha sido asignada a un vehículo por el fabricante, con el fin de su identificación, que conforman el Número de Identificación del Vehículo (VIN), en virtud de los cuales se puede determinar la procedencia, el año de fabricación, el modelo y otros antecedentes de éste. Por otra parte, para recoger la práctica internacional, relativa a la comercialización de vehículos de un modelo posterior al del año de efectiva venta, el Servicio de Registro Civil e Identificación dictó la aludida resolución exenta N° 1.424, de 1997, en virtud de la cual se autorizó inscribir a partir del 1° de septiembre de cada año, solicitudes de primera inscripción de éstos, fundadas en facturas de primera venta, emitidas desde esa fecha, en las que se indique como año de fabricación el siguiente a aquel en que se facturó tal bien mueble. En tales términos, corresponde que el Servicio de Registro Civil e Identificación antes de inscribir los vehículos analice y aplique las distintas normas concurrentes en esta materia, en virtud de las cuales deberá proceder a ella siempre y cuando la documentación presentada, en este caso la factura de primera venta, se ajuste a las enunciadas reglas. Por ende, si bien conforme al artículo 4° del mencionado decreto N° 1.111, para proceder a la inscripción se exige la presentación de la factura del vehículo, es imprescindible que para desarrollar tal actuación en ese documento se señalen datos fidedignos, y que exista coherencia entre el año de fabricación o modelo del vehículo y el de anotación de éste, ya que en caso que no sea así, el servicio naturalmente se encuentra habilitado para rechazarla. Precisamente, como afirma el recurrente, dado que el Servicio de Registro Civil e Identificación queda sujeto al principio de juridicidad, es que, en armonía con las normas que reconocen el principio de eficiencia, contenidas en los artículos 3°, inciso segundo, y 5°, respectivamente, de la ley N° 18.575, esa entidad debe velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos, sin que sea procedente una inscripción desprovista del análisis de legalidad correspondiente. En este sentido, no obstante que la citada resolución exenta N° 1.424, admite que en la primera inscripción de un vehículo se indique como año de fabricación el año siguiente de aquel en que se facturó dicho bien, ello debe entenderse en los términos que indica el considerando N° 2 de la misma resolución, que alude a que en los últimos meses de cada año comienzan a comercializarse los modelos de vehículos correspondientes al año siguiente, toda vez que este periodo es coincidente con la comercialización a nivel internacional de vehículos nuevos y corresponde históricamente a una costumbre mercantil públicamente utilizada en el país, en virtud de lo cual, tal facultad de anotación especial sólo es posible de ser empleada respecto al año inmediatamente siguiente al de la facturación, en relación al de la fabricación o modelo, sin que se admita que se emplee este mecanismo respecto a vehículos fabricados o de modelos anteriores a aquel. Por otra parte, la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s 34.392, de 1989 y 16.490, de 2003, de esta Contraloría General, entre otros, ha reconocido el carácter vinculante de las normas oficiales chilenas cuando éstas han sido declaradas mediante decreto supremo publicado en el Diario Oficial, como ocurre en la especie, motivo por el cual, mal puede desconocerse la imperatividad de sus reglas, si precisamente, por medio del referido decreto N° 54, de 1992 se les confirió tal condición. De ahí que, no puede considerarse el argumento esgrimido por los recurrentes respecto a que, dado que los vehículos que esa empresa importa utilizan las reglas europeas no se encuentran en la necesidad de cumplir con la normativa local, pues precisamente, en virtud del principio de territorialidad invocado, los bienes situados en el país quedan sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile, como ordena el artículo 16 del Código Civil, y además todos los procesos o formalidades que les afecten dentro del territorio nacional deben sujetarse a lo prescrito por el derecho chileno. Lo anterior cobra aún más fuerza cuando la propia norma chilena oficial NCh2191/1.Of.92 al referirse al campo de acción de ésta, señala que se aplica a todos los vehículos de carretera, tanto de procedencia extranjera como de fabricación en Chile. En este orden de ideas, queda claro el imperativo de efectuar una adecuada individualización del vehículo, y si bien se ha admitido una práctica mercantil, reconociendo la posibilidad de registrar estos bienes con un año distinto al de la factura respectiva, tal alternativa no puede tener como consecuencia que el Registro de Vehículos Motorizados se aleje por completo de la realidad y admita como válidas todas las facturas que discrecionalmente se le presenten, incumpliendo la normativa en vigor. En mérito a lo anterior, cabe concluir que el Servicio de Registro Civil e Identificación ha obrado conforme a derecho, al rechazar las inscripciones de los vehículos individualizados, por la inadecuada enunciación consignada en las facturas de primera venta de éstos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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