Dictamen N° 26432/2014
N° 26.432 Fecha : 14-IV-2014 La Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido a este Nivel Central una presentación del señor Boris Pérez Gándara, efectuada, según señala, en representación de la empresa Constructora Nuevo Mundo Limitada, que, en lo sustancial, incide en determinar si se ajusta a derecho que la Administración, sobre la base de lo dispuesto en el decreto N° 127, de 1977, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo -Reglamento del Registro Nacional de Contratistas de esa Secretaría de Estado-, exija a las personas que se encuentren inscritas en dicho Registro la presentación de un certificado de situación comercial cada dos meses. Sin perjuicio de ello, hace presente el recurrente que la autoridad administrativa no le ha aceptado los certificados emitidos por la entidad que individualiza. Al respecto, y teniendo en cuenta lo manifestado sobre la materia por la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, la Secretaría Regional Ministerial de esa Cartera, de la Región del Bío-Bío, y el Servicio de Vivienda y Urbanización de la misma región, es pertinente consignar que el artículo 20, inciso quinto, del mencionado decreto, prevé que “En caso alguno podrán inscribirse personas naturales o jurídicas que registren documentos protestados o documentos impagos del sistema financiero, que no hubieran sido debidamente arreglados, o que sean deudores morosos de establecimientos comerciales o de instituciones financieras; ni las personas jurídicas respecto de las cuales algunas de las personas naturales que las integran, en cualquiera de las calidades señaladas en el inciso segundo, se encuentre en la referida situación. Tratándose de letras de cambio lo anterior se aplicará exclusivamente respecto de aquellas protestadas por falta de pago”. Añade ese inciso quinto que “La circunstancia de no estar inhabilitado por cualquiera de estas causas se acreditará mediante la presentación de certificados de situación comercial emitidos por alguna empresa especializada del ramo, los que tendrán una vigencia de 60 días”. Además, debe anotarse que el artículo 45 del cuerpo reglamentario analizado dispone, en su letra d), y en lo que concierne, que “Los contratistas a los cuales les fueren protestados documentos comerciales, que tengan documentos impagos del sistema financiero o sean deudores morosos de establecimientos comerciales o de instituciones financieras quedarán automáticamente suspendidos del Registro, en tanto no demuestren haber arreglado debidamente su situación”, precisando que “En caso de reiteradas reincidencias, serán eliminados del Registro”. En ese contexto, corresponde advertir que si bien el antedicho artículo 20, inciso quinto, señala que la vigencia de los certificados de situación comercial es de 60 días, ello debe entenderse en relación al aspecto específico que regula ese precepto, esto es, la forma de acreditar la circunstancia de no encontrarse inhabilitado para los efectos de proceder a inscribirse en el singularizado Registro, sin que, por ende, corresponda exigir la presentación de tal antecedente cada sesenta días a los contratistas que ya se encuentran inscritos en aquél catastro. Lo anterior, naturalmente, sin perjuicio de la facultad que pueda asistir a las entidades regidas por el citado decreto N° 127, de 1977, en orden a requerir a los contratistas que se adjudiquen la ejecución de un contrato de obra, que acrediten no tener instrumentos protestados ni morosidades, previo a la suscripción de la respectiva convención. En otro plano de consideraciones, acerca de lo reclamado por el interesado, en el sentido de que no se le habría aceptado, para los efectos de acreditar su situación comercial, la presentación de los certificados emitidos por la entidad que refiere, se ha estimado oportuno manifestar -sin desmedro de lo concluido en los párrafos que anteceden- que de los antecedentes adjuntos aparece que esa decisión obedece a que dichos documentos no contienen la totalidad de la información exigida por la reglamentación analizada, de modo que por sí solos no resultan suficientes para la finalidad perseguida al requerirlos. Finalmente, en cuanto a la eventual vulneración de las normas de libre competencia que denuncia el ocurrente, debe precisarse que el conocimiento de tales materias compete a los órganos contemplados en el decreto ley N° 211, de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó mediante el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2004, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, razón por la cual esta Contraloría General debe abstenerse de informar al respecto (aplica dictamen N° 41.037, de 2012, de este origen). Transcríbase a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región del Bío-Bío, al Servicio de Vivienda y Urbanización de esa región, a la correspondiente Contraloría Regional, y al interesado. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República