Dictamen CGR

Dictamen N° 41037/2012

2012-07-10 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Vigente
Sumario. Sobre reclamaciones relativas a las licitaciones para otorgar concesiones de servicios de transporte internacional terrestre de pasajeros que indica
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Dictamen N° 26432/2014
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Dictamen N° 70667/2013
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N° 41.037 Fecha: 10-VII-2012 Mediante los oficios N os 446, 633 y 1.389, todos de 2012, la Contraloría Regional de Magallanes y Antártica Chilena ha remitido a este Nivel Central las presentaciones de las referencias, por las cuales Juan Carlos Barría Álvarez, Carlos Silva Puratic, Yolanda Matus Sánchez, René Muñoz Pérez, Esteban Kruze Virtonich, Eladio Latorre Montiel, Sady Galindo Nieto y Gaspar Vera Vera denuncian eventuales irregularidades cometidas en el marco de las licitaciones para otorgar concesiones de servicios de transporte internacional terrestre de pasajeros en esa región, convocadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones a través de las resoluciones exentas N os 3.381, 3.382 y 3.383, de 2010, y 680, 681, 682 y 683, de 2011. Reclaman, en síntesis, que en dichos procesos concursales más del 90% de las trazas vigentes se habrían adjudicado a una sola empresa -que actuó por medio de diferentes personas jurídicas-, vulnerando lo dispuesto en el punto 3.2.2.1. de las Bases Técnicas, aprobadas mediante la resolución exenta N° 2.586, de 2010, de ese Ministerio, según el cual “en el evento de existir más de una traza internacional vinculada a una región, una persona natural o jurídica no podrá ser adjudicataria de más del 60% de las trazas vigentes en esa misma región”, circunstancia que, por lo demás, implica la concentración del mercado en un solo agente, infringiendo con ello las normas sobre libre competencia. Asimismo, alegan que la introducción a las bases de licitación del “número total de asientos de buses” como criterio de desempate -a través de la resolución exenta N° 3.871, de 2010, de la citada Cartera Ministerial-, beneficia sólo a aquella empresa, por las razones que exponen. Finalmente, don Carlos Silva Puratic denuncia haber solicitado -el día 23 de mayo de 2011- a dicha Secretaría de Estado la información que indica relativa a las licitaciones en comento, sin que hasta la fecha se le haya dado una respuesta cabal a su petición. Requerida de informe, la Subsecretaría de Transportes expresa, respecto a las alegaciones sobre la vulneración al punto 3.2.2.1 del pliego de condiciones y el mencionado criterio de desempate, que los interesados interpusieron un recurso de amparo económico ante la Corte de Apelaciones de Santiago, rol ingreso de Corte N° 2.419, de 2011, en los mismos términos que en las presentaciones dirigidas a esta Entidad Fiscalizadora, siendo desestimado por sentencia de fecha 21 de marzo de 2012, la cual señala, en lo que interesa, que el Ministerio del ramo ha llevado a cabo los procesos licitatorios de que se trata y su adjudicación “dentro del marco de sus legítimas atribuciones y obrando conforme a derecho”, fallo que fue aprobado por la Corte Suprema en el correspondiente trámite de consulta. Sobre el particular, cumple con manifestar que, conforme a lo previsto en el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, este Organismo de Control debe abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre las materias indicadas en el párrafo precedente, toda vez que se encuentra impedida de intervenir e informar en los asuntos que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, se trate de causas que estén en tramitación o, como acontece en la especie, en que se haya dictado una sentencia definitiva -aplica el criterio contenido en los dictámenes N os 22.519, de 2010 y 32.513, de 2012-. En cuanto a la eventual vulneración de las normas de libre competencia, debe precisarse que el conocimiento de tales materias compete a los órganos contemplados en el decreto ley N° 211, de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó mediante el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2004, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, razón por la cual esta Contraloría General debe, de igual manera, abstenerse de informar al respecto. Por último, en lo relativo a la falta de respuesta a la solicitud de información efectuada por el señor Silva Puratic, cabe señalar que, según los antecedentes tenidos a la vista, aparece que su reclamación fue atendida por el Consejo para la Transparencia, mediante el acuerdo adoptado con fecha 19 de octubre de 2011, en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, por lo que no corresponde a esta Entidad Fiscalizadora pronunciarse sobre el particular. Por orden del Contralor General de la República Jefe Subdivisión Jurídica División de Infraestructura y Regulación

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