Dictamen N° 26450/2014
N° 26.450 Fecha: 14-IV-2014 La Contraloría Regional de Atacama ha remitido la presentación de la Municipalidad de Copiapó, mediante la cual solicita la reconsideración del oficio N° 1.333, de 2013, de ese origen. Al respecto, cabe recordar que el citado pronunciamiento concluyó que resultaba improcedente la designación de don Francisco Martínez Abarca como docente de apoyo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo tercero transitorio de la ley N° 20.501, sobre Calidad y Equidad de la Educación, atendido que el cargo de coordinador administrativo que desempeñaba no era de aquellos aludidos en la mencionada disposición transitoria. La entidad edilicia fundamenta su petición de reconsideración, en que el docente de que se trata fue nombrado -mediante el decreto N° 1.800, de 1999- como coordinador administrativo del Liceo Tecnológico de la comuna, plantel educacional que consideraba una denominación especial para referirse a los empleos de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, como se acredita con la constancia del Jefe del Departamento Provincial de Educación Copiapó-Chañaral, de 14 de junio de 2000, que establecía la equivalencia de ambas plazas, documento que acompañó a la citada Oficina Regional de Control, para subsanar la observación efectuada -a través del oficio N° 883, de 2000- al mencionado acto administrativo. Plantea el municipio, que al admitirse en el oficio N° 42, de 2001, de esa Contraloría Regional, que dicha designación había sido ordenada conforme lo previsto en los artículos 7° y 8° del Estatuto Docente, ello no puede desconocerse en la actualidad, lo que autorizaría, en su opinión, la aplicación de la normativa contenida en la ley N° 20.501, otorgándole al cargo de coordinador administrativo la calidad de exclusiva confianza y, por ende, la posibilidad de cambiar de funciones a quien ejercía tal labor. Requerido informe al Ministerio de Educación, manifestó que el cargo de coordinador administrativo del Liceo Tecnológico de Copiapó es equivalente en cuanto a sus facultades al de inspector general. Como cuestión previa, es útil anotar, que la entidad edilicia, aduciendo los mismos argumentos que expone en esta oportunidad, ya había pedido la reconsideración del pronunciamiento en comento, ante la referida Contraloría Regional, la cual, mediante el oficio N° 1.916, de 2013, desestimó su petición, expresando que lo único que manifestó en su oficio N° 42, de 2001, es que la designación en examen se ajustaba a lo dispuesto en los artículos 7° y 8° de la ley N° 19.070, en cuanto a que correspondería a una función docente-directiva, pero en caso alguno determinó una equivalencia entre los cargos de coordinador administrativo e inspector general. Sobre el particular, cabe señalar que a partir del 1 de mayo de 2011, fecha de entrada en vigor de las modificaciones introducidas a la ley N° 19.070, por la ley N° 20.501, los docentes que cumplan funciones de subdirector, inspector general y jefe técnico serán de exclusiva confianza del director del establecimiento educacional, conforme con lo dispuesto en el nuevo artículo 34 C incorporado a dicho texto estatutario Por su parte, el artículo tercero transitorio de la referida ley N° 20.501, dispone que los subdirectores, inspectores generales y jefes técnicos de planteles de enseñanza que estuvieren en ejercicio al publicarse esta ley -26 de febrero de 2011- podrán mantenerse en sus cargos, cuando así lo decida el director. Agrega el inciso segundo, que cuando este último cambie a alguno de dichos funcionarios de los mencionados empleos, estos permanecerán en la dotación docente del respectivo ente edilicio por igual número de las horas que servían, conservando las asignaciones que les correspondían hasta el cumplimiento del periodo para el cual habían sido nombrados, en alguna de las labores a que se refiere el artículo 5° del Estatuto Docente, en establecimientos educacionales de la misma municipalidad o corporación. Al respecto, es dable manifestar que el dictamen N° 45.285, de 2013, precisó que el legislador facultó al director del respectivo establecimiento para mantener o modificar las funciones, según su decisión, de aquel profesional de la educación que a la data de publicación de la ley N° 20.501 estuviera desarrollando, en lo que interesa, el empleo de inspector general, el que por disposición normativa pasó a tener el carácter de exclusiva confianza. Pues bien, en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el Jefe del Departamento Provincial de Educación Copiapó-Chañaral, mediante constancia de 14 de junio de 2000, certificó que en el marco del proyecto educativo denominado Liceos de Anticipación -naturaleza que poseía el Liceo Tecnológico de Copiapó y, en el cual se desempeñaba el señor Francisco Martínez Abarca- se consideró, en el área de gestión administrativa, el cargo de coordinador administrativo equivalente al rol y funciones del inspector general, denominación que no merecía observaciones ni objeciones por parte de dicho departamento. En este contexto, y puesto que una entidad dependiente del Ministerio de Educación, que tiene la calidad de organismo técnico en la materia, determinó la equivalencia entre las plazas de coordinador administrativo e inspector general, no cabe sino concluir que si el mencionado educador ejercía el antedicho empleo al 26 de febrero de 2011, se encontraba en el supuesto exigido por el artículo tercero transitorio de la ley N° 20.501 y, por ende, el director del establecimiento podía cambiarlo a labores no solo docente-directivas, sino que también técnico pedagógicas o de docencia de aula. Sin perjuicio de lo expuesto, dado que el señor Martínez Abarca no fue nombrado a plazo fijo en labores iguales a las de inspector general, es oportuno destacar que, como lo ha aclarado el dictamen N° 45.285, de 2013, si bien tal modalidad de designación no lo priva de su calidad de exclusiva confianza, por lo que sí puede ser cambiado de función, debe seguir desempeñándose por tiempo indefinido, conservando mientras tanto las horas y asignaciones propias del cargo que dejó de servir, hasta que concurra una causal legal de cese de la relación laboral. En consecuencia, se ajustó a derecho el nombramiento del señor Francisco Martínez Abarca para cumplir funciones docentes, pero deberá conservar la carga horaria y emolumentos que percibía en su empleo de coordinador administrativo, equivalente al de inspector general, sin que pueda ponerse término a su designación, a menos que expire en servicios por alguna de las causales contempladas en el artículo 72 de la ley N° 19.070. Se reconsideran los oficios N°s. 1.333 y 1.916, ambos de 2013, de la Contraloría Regional de Atacama. Transcríbase al señor Francisco Martínez Abarca, al Ministerio de Educación y a la citada Sede Regional. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República