Dictamen N° 45285/2013
N° 45.285 Fecha : 17-VII-2013 La Contraloría Regional del Biobío ha remitido la presentación de don Jaime Aurelio Quilodrán Acuña, docente dependiente de la Municipalidad de Quilleco, quien solicita un pronunciamiento respecto de si le asiste el derecho a seguir desempeñando el cargo de inspector general -el cual ejerce en calidad de titular desde el año 1996-, en razón de que la nueva directora del plantel educacional en donde cumplía funciones, puso su puesto a disposición del municipio de conformidad a lo preceptuado en los artículos 7° bis y 34 C, ambos de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación. El peticionario indica, que en su concepto, debería aplicarse a su persona -a fin de mantenerse en el empleo que actualmente sirve-, el criterio contenido en el dictamen N° 61.740, de 2009, en cuya virtud, y conforme la modificación introducida por la ley N° 19.979 al estatuto docente, se resolvió que una nueva ley no puede perjudicar un derecho adquirido, teniéndose por tanto que considerar la normativa vigente al momento de ser nombrado en sus funciones, de modo de respetar el derecho al cargo en que fuera designado con anterioridad a la entrada en vigencia de una actual disposición legal. Solicitado su informe al municipio, este lo evacuó manifestando que la ley N° 20.501, sobre Calidad y Equidad de la Educación, le otorgó al director de todo establecimiento educativo la facultad de remover a quienes ejercen la función de subdirector, inspector general y jefe técnico del plantel, siendo aquellos puestos de su exclusiva confianza, por lo cual la decisión de la actual directora del liceo donde se desempeña el peticionario de prescindir de sus servicios, se ajustó a derecho. Agrega, que al no haber en ningún liceo o escuela de la comuna algún cargo docente directivo disponible a donde se pueda eventualmente destinar al recurrente, solo le queda al alcalde poner término a las labores del señor Quilodrán Acuña, pagándole la indemnización del artículo 73 de la ley N° 19.070. Por de pronto, es menester señalar que mediante el dictamen N° 61.740, de 2009, y de acuerdo a la modificación introducida por la ley N° 19.979 al inciso final del artículo 25 del estatuto docente, en el sentido que “las vacantes para ejercer la función docente-directiva siempre serán provistas por concurso público y el nombramiento o designación tendrán una vigencia de cinco años”, se concluyó que a falta de un mandato expreso al respecto en ese mismo cuerpo legal o en otro, ello no ha podido significar la cesación en el cargo de los docentes directivos que prestaban servicios con anterioridad al 6 de noviembre de 2004, sino que solo es aplicable una vez que las plazas pertinentes se encuentren vacantes. Clarificado lo anterior, es dable indicar que de los antecedentes acompañados consta que mediante decreto N° 454, de 1996, de la Municipalidad de Quilleco, se designó a contar del 1 de octubre de esa anualidad, en calidad de titular y de manera indefinida, a don Jaime Aurelio Quilodrán Acuña para desempeñarse como inspector general en el Liceo Isabel Riquelme de Las Canteras, con una jornada de 44 horas cronológicas. Sobre el particular, cabe señalar que a partir del 1 de mayo de 2011, fecha de entrada en vigencia de las modificaciones introducidas por la referida ley N° 20.501 al estatuto docente -de conformidad a lo preceptuado en el artículo cuarto transitorio de aquel texto normativo-, los profesionales de la educación que cumplan funciones de subdirector, inspector general y jefe técnico serán de exclusiva confianza del director del establecimiento educacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 C, del indicado texto estatutario. Por su parte, el artículo tercero transitorio de la citada ley N° 20.501, dispone que los subdirectores, inspectores generales y jefes técnicos de planteles de enseñanza que estuvieren en ejercicio al publicarse esta ley podrán mantenerse en sus cargos, cuando así lo decida el director. Agrega el inciso segundo, que cuando este último cambie a alguno de dichos funcionarios de los mencionados empleos, estos permanecerán en la dotación docente del respectivo ente edilicio por igual número de horas que servían, conservando las asignaciones que les correspondían hasta el cumplimiento del periodo para el cual habían sido nombrados, en alguna de las labores a que se refiere el artículo 5° del estatuto docente, en establecimientos educacionales de la misma municipalidad o corporación. De lo referido, queda en evidencia que por expreso mandato legal en el caso de que el director decida cambiar a un servidor que ejerza cualquiera de los señalados empleos, entre ellos, el de inspector general, deberá permanecer desempeñándose en planteles educativos del mismo municipio en los términos que establece la aludida norma transitoria, pudiendo no solo cumplir labores docente-directivas, sino que también técnico-pedagógicas o de docencia de aula, sin que sea un requisito que exista disponibilidad en la dotación del sector (aplica criterio contenido en el dictamen N° 59.186, de 2012). A su vez, el inciso tercero del mencionado precepto transitorio prescribe que cumplido que sea el plazo del periodo de nombramiento, el sostenedor podrá optar entre que continúen ejecutando, en el evento de que haya disponibilidad en la dotación docente, alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5º de la citada norma estatutaria, en establecimientos educacionales de la misma municipalidad o corporación, por igual número de horas que servían sin necesidad de concursar; o cesarlos en sus relaciones laborales, en cuyo caso tendrán derecho a la indemnización fijada en el artículo 73 del indicado cuerpo legal. Agrega su inciso cuarto, que si el jefe técnico del plantel educativo no ha sido nombrado por un plazo fijo, se considerará que faltan tres años para el fin de su nombramiento contados desde la fecha de publicación de esta ley. Pues bien, el legislador facultó al sostenedor para que una vez cumplido que sea el periodo de designación del profesional de la educación que corresponda -y en la medida que exista disponibilidad en la dotación docente- decida que continúe en los términos ya descritos, o bien, hacerlo cesar con derecho a indemnización, regulando, acto seguido, la condición del jefe técnico cuyo nombramiento no fuere a plazo fijo. Finalmente, el inciso segundo del artículo cuarto transitorio de la ley N° 20.501, señala, en lo pertinente, que lo dispuesto en el artículo 34 C de la ley Nº 19.070, solo será aplicado a quienes ingresen a la dotación docente a través de los nuevos mecanismos de selección que contempla esta ley o en virtud de su nombramiento como personal de exclusiva confianza de los directores de establecimientos educacionales, con lo cual, y en este último caso, de la lectura de la norma se desprende que este mecanismo permanente para nombrar o prescindir de los servicios del pedagogo así designado, únicamente es aplicable a los que accedan a dichos cargos una vez entrada en vigencia la ley que les dio esa nueva naturaleza jurídica y no a aquellos que están en la situación del artículo tercero transitorio, según pasa a expresarse. En efecto, del precepto transitorio referido queda en evidencia que el legislador facultó al director del respectivo plantel de enseñanza para mantener o modificar las funciones, según su decisión, de aquel profesor que a la data de publicación de la indicada ley N° 20.501 estuviera ejerciendo, en lo que interesa, el empleo de inspector general, el que por disposición normativa pasó a tener el carácter de exclusiva confianza. De ese modo, si el director aludido dispusiera dejarlo como inspector general o cambiarlo de funciones para que desempeñe cualquiera de las labores descritas en el artículo 5° de la ley N° 19.070, ello no será sino una exteriorización de su potestad facultativa atendida la nueva calidad jurídica que dicho cargo pasó a tener y que, por lo mismo, refleja la voluntad del directivo en cuestión en orden a decidir si el educador continúa en las tareas que actualmente está desarrollando o bien las altera. Lo expuesto, no es óbice a que el legislador haya regulado a su vez la situación jurídico-administrativa de quien ejerciendo el cargo de inspector general lo esté realizando bajo un nombramiento a plazo fijo. Ello, por cuanto tal modalidad de ejercicio no le priva de su condición de exclusiva confianza ni menos que quien lo ocupa no pueda ser cambiado de función, sino que únicamente lo protege en cuanto a permanecer en la dotación docente con el mismo número de horas que servía y mantener sus asignaciones pero solo hasta el periodo para el cual fue designado primitivamente (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 54.732, de 2011, y 65.608, de 2012). Así pues y dado que no existe norma que se refiera en forma expresa a la situación de los inspectores generales que no hayan sido nombrados a plazo fijo -como ocurre con el señor Quilodrán Acuña-, es menester señalar que tal modalidad de designación no les priva por consiguiente de su calidad de cargos de exclusiva confianza, por lo que sí pueden ser cambiados de función según se ha manifestado, no obstante, deberán seguir desempeñándose por tiempo indefinido, conservando mientras tanto sus horas y asignaciones propias de los puestos que dejaron de servir, hasta que concurra una causal legal de cese de la relación laboral. En ese mismo contexto, este Organismo de Control ha resuelto en los dictámenes N°s. 61.740, de 2009, y 42.692, de 2012, que si bien los directores, subdirectores e inspectores generales desarrollan la función docente directiva, solo los directores y los jefes de los Departamentos de Administración de Educación Municipal, en los artículos 32 y 34, respectivamente de la ley N° 19.070 -antes de las modificaciones dispuestas por la ley N° 20.501-, tenían una regulación explícita en lo relativo a la duración de sus nombramientos y los beneficios que podrían percibir al cese de estos, por lo que no procede por la vía interpretativa extender dicha reglamentación a aquellos docentes directivos que ejercían como inspectores generales. En consecuencia, de conformidad a lo previamente expuesto, la directora del plantel educativo donde se desempeña el recurrente podrá optar por mantenerlo como inspector general o bien cambiarlo de funciones, caso este último en el que conserva el mismo número de horas que servía y las asignaciones que le correspondían a su cargo docente directivo, sin que se pueda poner término a su nombramiento a menos de que concurra alguna causa legal para ello. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República