Dictamen CGR

Dictamen N° 26478/2011

2011-04-29 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Sobre solicitud de pensionado de la ex CANAEMPU, de fraccionar los períodos impositivos para acceder a un segundo beneficio, por cotizaciones como empleado de una Corporación Municipal,\nentidad de carácter privado
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Dictamen N° 86476/2013
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Dictamen N° 56885/2011
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N° 26.478 Fecha: 29-IV-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Néstor Mercado Rivas, pensionado en el régimen de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, para solicitar se sustraiga de su pensión, el tiempo de imposiciones que excede del necesario para configurar su jubilación máxima, a fin de utilizar dicho periodo para la obtención de una segunda pensión, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control en el dictamen N° 50.631, de 2003. En subsidio, pide que se le otorgue una pensión por la referida ex Caja y otra en el sistema de los empleados particulares. Requerido su informe, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir seis expedientes jubilatorios del solicitante, ha señalado, en síntesis, que no corresponde acceder a lo pretendido. Sobre el particular, es dable anotar, en primer término, que mediante la resolución N° AP-1.974, de 2010, del referido Instituto, le fue concedida al peticionario una pensión de vejez, en su calidad de ex empleado de la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto, por la suma inicial de $ 831.744.-, a partir del 11 de julio de 2009, y en la que fueron computados 39 años, 10 meses y 1 día de servicios. Precisado lo anterior, cabe manifestar que la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida en el aludido dictamen N° 50.631, de 2003, concluyó, en lo pertinente, que los funcionarios afectos al régimen de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, que contaran con más de 30 años de cotizaciones en él, tenían derecho a solicitar y obtener que su jubilación les fuera otorgada ocupando solamente el tiempo de imposiciones estrictamente indispensable, aunque para ello hubiera sido necesario fraccionar o dividir uno o más períodos de afiliación y que, además, el excedente de esas cotizaciones se les mantuviera vigente para obtener un beneficio en cualquier régimen del sistema previsional antiguo, siempre que las afiliaciones que se hubieren invocado se encontraran vigentes y no consumidas en una pensión anterior. Sin perjuicio de ello, es dable anotar que, según se expresara en los dictámenes N° s. 18.066 y 31.866, ambos de 2010, de esta Entidad Contralora, el criterio antedicho no resultó aplicable a los empleados de las Corporaciones Municipales, toda vez que éstas son entidades de derecho privado, sin fines de lucro, regidas por el título XXXIII del Libro I del Código Civil, creadas al amparo del artículo 12 del D.F.L. N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, razón por la cual no es posible considerarlas como órganos integrantes de la Administración del Estado, tal como se ha manifestado por esta Contraloría General en los dictámenes N° s. 49.890, de 2007 y 32.256, de 2008, entre otros. A su vez, el personal que labora en ellas, no reviste la condición de funcionarios municipales, sino de servidores particulares, y se rigen por las normas propias del sector privado, quedando sujetos en materia laboral a la fiscalización de la Dirección del Trabajo y, en lo concerniente a los aspectos previsionales, a la Superintendencia de Pensiones. En este punto, es útil anotar que estas Corporaciones se encuentran sujetas a la fiscalización de este Órgano Contralor para efectos de lo dispuesto en los artículos 25 de la ley N° 10.336 y 136 de la ley N° 18.695, esto es, para verificar la correcta utilización de las subvenciones o aportes del Estado en el cumplimiento del fin específico y determinado de tales fondos públicos y acerca del uso y destino de sus recursos, respectivamente. De lo expresado se sigue que el requirente no pudo acceder al citado fraccionamiento, en su calidad de profesional de la educación de la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto. En este orden de ideas, conviene señalar que, en la actualidad, la divisibilidad de períodos previsionales no resulta viable, atendido el cambio de jurisprudencia de esta Contraloría General, contenido en el dictamen N° 2.901, de 2011, de este Organismo Fiscalizador. Finalmente, esta Institución de Control debe abstenerse de emitir un pronunciamiento en lo que respecta a la posibilidad de percibir, conjuntamente con una jubilación por la causal de vejez en la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, otra, de la misma naturaleza, en la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, toda vez que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6° de la ley N° 17.671 y lo resuelto reiteradamente por la jurisprudencia administrativa, contenida en sus dictámenes N° s. 9.389, de 1984 y 23.979, de 1999, entre otros, esta Contraloría General no interviene en la determinación de las pensiones concedidas a los trabajadores del sector privado, salvo que exista concurrencia del Fisco, lo que no sucede tratándose del segundo posible beneficio requerido, siendo, por tanto, la Superintendencia de Pensiones el organismo competente al efecto. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, se remite a la citada Superintendencia de Pensiones la petición elevada por el recurrente, en orden a obtener un segundo beneficio jubilatorio, junto a sus antecedentes, incluidos los seis expedientes previsionales acompañados, para su conocimiento y resolución. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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