Dictamen CGR

Dictamen N° 26485/2009

2009-05-22 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Vigente
Sumario. Ex docentes municipales no tienen derecho a percibir la indemnización del art/73 de la ley 19070 porque no se desvincularon de la entidad edilicia por la causal de supresión de las horas que servían
Aplicado por
Dictamen N° 19083/2013
Aplica dictamen

N° 26.485 Fecha: 22-V-2009 Se han dirigido a esta Contraloría General doña Marta Gatica Sáez y doña Margarita Barahona Pérez, ambas ex docentes de la Municipalidad de San Ramón, solicitando un pronunciamiento acerca de si les asiste el derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 73 de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, atendido el término de su relación laboral con ese municipio. Requerido informe a la Municipalidad de San Ramón, ésta mediante los oficios N°s 75 y 76, ambos de 2009, ha manifestado que las dos ex funcionarias se acogieron a lo dispuesto en el artículo 2° transitorio, de la ley N° 20.158 -que establece diversos beneficios para profesionales de la educación y modifica distintos cuerpos legales-, poniéndose término a las correspondientes relaciones laborales a contar del 29 de febrero de 2008. El municipio agrega, que a la señora Gatica Sáez se le pagó una bonificación por un monto total de $ 14.410.000, de los cuales $ 11.446.171 corresponden a 11 meses de indemnización y $ 2.963.829 a la suma aportada por el Estado para completar la cantidad que tiene derecho a percibir la interesada. En el caso de la señora Margarita Barahona Pérez, expresa que también se le pagó la suma de $ 14.410.000 por tal concepto, de los que $ 11.914.342 equivalen a 11 meses de indemnización y $ 2.495.658 al señalado aporte estatal. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 2° transitorio, de la ley N° 20.158, contempla una bonificación por retiro voluntario para los profesionales de la educación que, cumpliendo los requisitos que establece, renuncien a la dotación docente del sector municipal a que pertenecen, respecto del total de horas que sirven. Por su parte, el artículo 4° transitorio del cuerpo normativo aludido preceptúa, en lo pertinente, que el pago del beneficio en examen será de cargo de los sostenedores del sector municipal hasta el monto que les hubiere correspondido pagar en el caso de la indemnización establecida en el artículo 73 de la ley N° 19.070. Para este pago, las municipalidades podrán solicitar anticipos de la subvención de escolaridad a que se refiere el artículo 9° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre Subvención del Estado a establecimientos educacionales. El inciso segundo del referido artículo 4° transitorio, dispone que para los efectos del pago de la diferencia entre lo que corresponde pagar al sostenedor y el monto de la bonificación por retiro, el Fisco otorgará a los sostenedores del sector municipal un aporte extraordinario equivalente a dicha diferencia y, añade el inciso tercero de la misma disposición legal, que por resolución del Ministerio de Educación visada por el Ministerio de Hacienda, se fijará el aporte fiscal extraordinario y el monto del anticipo solicitado para el pago de dicha bonificación. Como puede advertirse, contrario a lo entendido por las recurrentes, la alusión que el precepto legal 4° transitorio citado efectúa al artículo 73 de la ley N° 19.070, es sólo para los efectos de determinar el aporte que debe hacer el municipio al total de la bonificación en comento, pero ello no implica que se deba otorgar al docente la indemnización prevista en esta última norma, ya que ésta sólo se otorga en el evento que el cese de funciones se produzca por la causal de supresión de horas, lo que no acontece en el caso de las recurrentes. En efecto, el referido artículo 4° transitorio únicamente ordena que la municipalidad debe concurrir al pago de la bonificación por retiro voluntario, hasta el monto que le hubiera correspondido hacerlo en el caso de que los docentes que hubieren cesado en funciones por supresión de las horas que servían, vale decir, por el equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año que aquéllos se hubieran desempeñado en el municipio. Ahora bien, en la especie, según lo ha informado el municipio, ambas interesadas percibieron el monto correspondiente al tramo superior de la bonificación en análisis y se les pagó con cargo municipal, hasta la suma que les correspondía en el caso de la indemnización establecida en el artículo 73 de la ley N° 19.070, completando la diferencia con el aporte fiscal. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, es necesario concluir que a las recurrentes no les asiste el derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 73 de la ley N° 19.070, por cuanto no se desvincularon de la Municipalidad de San Ramón por la causal de supresión de las horas que servían.