Dictamen N° 26518/2015
N° 26.518 Fecha: 06-IV-2015 Se ha dirigido a esta Entidad de Control don Rafael Prohens Espinosa, solicitando que se revise el sumario que indica, incoado en el Servicio de Salud de Atacama por la Contraloría Regional de esa región, ya que estima que las sanciones impuestas a los funcionarios inculpados en dicho proceso serían insuficientes en relación a las actuaciones que les fueron reprochadas en éste, dado que constituirían infracciones graves al principio de probidad administrativa, por lo que considera que correspondía aplicarles la medida disciplinaria de destitución. Requerido su informe, tanto la Subsecretaría de Redes Asistenciales como ese Servicio de Salud, acompañaron los antecedentes del caso, refutando las alegaciones planteadas por el recurrente y pidiendo que sean desestimadas. Como cuestión previa, es útil recordar que el proceso sumarial que refiere el denunciante, tuvo por finalidad investigar las responsabilidades administrativas de servidores involucrados en ciertas irregularidades detectadas en diversos convenios celebrados con instituciones privadas por ese Servicio de Salud y el Hospital Regional de Copiapó San José del Carmen, a los cuales se alude en los informes finales N os 32 y 33, ambos de 2010, de la citada Contraloría Regional. En ese sentido, es dable señalar que en el mencionado sumario se indagaron las actuaciones de dichos imputados, las que infringieron esencialmente los deberes funcionarios establecidos en el artículo 61 de la ley N° 18.834, a saber, desempeñar personalmente las tareas del cargo en forma regular y continua; orientar el desarrollo de las labores al cumplimiento de los objetivos del servicio; cumplir con la jornada de trabajo; y observar estrictamente el principio de probidad administrativa; además de transgredir las obligaciones especiales de las jefaturas, relativas a dirección y control, contenidas en el artículo 64 del mismo texto legal. A consecuencia de lo manifestado, y al término de la investigación en análisis, mediante la resolución exenta N° 153, de 2012, el Contralor Regional de Atacama propuso sancionar a los señores Felipe Matta Campbell, Renato Zegpi Jarpa, Sergio Chiang Wong, Antonio Illescas Larrañaga, Gilberto Vigueras Cherres, principalmente, por haber ejercido la profesión en forma privada dentro de la jornada laboral, y a los servidores Hernán Rojas López, Ximena Flores Araya, Omar Luz Hidalgo, Sonia Ibaceta Lorca, Oscar Rocha Alarcón, Georgina Espinoza Muñoz y Paola Ponce Aguilar, en resumen, por falta de diligencia y control jerárquico destinados a que no se suscitaran los citados incumplimientos y por irregularidades producidas en los convenios antes referidos, medidas que, en definitiva, fueron acogidas y aplicadas por ese Servicio de Salud. Puntualizado lo anterior, cabe indicar que la investigación en cuestión fue tramitada con arreglo a las normas estipuladas en los artículos 133 y siguientes de la ley N° 10.336 y de la preceptiva de la resolución N° 236, de 1998, de este origen, Reglamento de Sumarios instruidos por este Organismo Fiscalizador, vigente en esa época. En ese contexto, es útil destacar que el artículo 24 de la antedicha resolución dispone que en su dictamen el instructor expondrá los hechos acreditados en el proceso, fijará los fundamentos de derecho que sirvan de base para determinar las actuaciones punibles y la existencia de responsabilidades administrativas, además de la eventual concurrencia de responsabilidades civiles y penales de los inculpados. Enseguida, el artículo 25 del citado reglamento, prevé que corresponderá al Jefe de la Unidad de Auditoría e Inspección de las Contralorías Regionales, aprobar la vista fiscal y emitir, de acuerdo al mérito del sumario, una opinión acerca de las medidas que incumba adoptar, sean absolutorias o condenatorias, para que acto seguido, conforme a lo señalado en los artículos 28 y 32, letra a), de ese texto reglamentario, el Contralor Regional las confirme y proponga a la autoridad respectiva las sanciones a aplicar, tal como ocurrió en la especie. De lo expuesto, se infiere que tanto el instructor, en primer lugar, así como el Jefe de la Unidad de Auditoría seguidamente, luego el Contralor Regional y finalmente la superioridad de que se trata, poseían las atribuciones para ponderar los antecedentes del proceso en cuestión y los fundamentos expresados en éste -cada uno acorde su competencia específica- para, en definitiva, resolver sobre las sanciones procedentes, ello, en relación a los hechos comprobados y al grado de responsabilidad de los inculpados en éstos, sin que consten en el expediente elementos que den cuenta de que se haya producido alguna irregularidad en la adopción de las medidas impuestas en la investigación en comento. En efecto, si bien en el sumario en estudio se demostró que los funcionarios involucrados en las aludidas actuaciones cometieron faltas a la probidad administrativa, en base a las pruebas recabadas en éste, no se advierte que las mismas hayan constituido infracciones graves a aquel principio, y que ameriten en la especie la destitución de dichos servidores, como plantea el recurrente, decisión que, por lo demás, fue adoptada por la autoridad dotada de la potestad disciplinaria. Por otra parte, el requirente reclama que, pese a la gravedad de los hechos sancionados, no se hubieran remitido los antecedentes al Ministerio Público, para que se investigara la posible concurrencia de delitos. Sobre ello, es menester expresar que conforme al artículo 30 del citado reglamento, en concordancia con lo estipulado en el artículo 139 de la ley N° 10.336, en la eventualidad de formarse la convicción de que puede existir responsabilidad penal de los inculpados, el sustanciador del proceso debe enviar los antecedentes a la autoridad correspondiente. En este punto, en armonía con lo expuesto, y lo consignado a fojas 3.098 del expediente, es útil destacar que el instructor manifestó en la vista fiscal que no había fundamentos en la investigación que permitieran concluir que los hechos reprochados revistieran el carácter de ilícitos, razonamiento que, como se expuso, fue corroborado por las jefaturas antes enunciadas, y respecto del cual no hay reparos que efectuar, toda vez que, si bien de las situaciones que constan en el sumario se deriva la responsabilidad administrativa de los servidores en cuestión, no se aprecia que tales actos sean constitutivos de delitos, por lo que en este aspecto debe desestimarse la solicitud realizada por el interesado. Luego, el recurrente consulta si, habiéndose acreditado la existencia de horas no trabajadas por algunos de los afectados, se hicieron los descuentos pertinentes en sus remuneraciones. A este respecto, cabe anotar, de acuerdo a lo expresado precedentemente, que el instructor del proceso disciplinario, conforme a los antecedentes allegados a éste, tiene la facultad de ponderar la concurrencia de eventuales responsabilidades de los inculpados en la materia, sin que, en definitiva, determinara que las mismas fueran procedentes. En efecto, en la especie, el fiscal no estimó en su informe la existencia de tales obligaciones civiles de parte de dichos empleados y, al no observarse razones que permitan modificar aquello, debe desestimarse el planteamiento del recurrente en este punto. En otro aspecto, el ocurrente solicita que se verifique el cumplimiento de las sanciones impuestas a los funcionarios involucrados en el sumario. En la materia, y de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que se hicieron efectivas las medidas disciplinarias respecto de los servidores Ximena Flores Araya, Sergio Chiang Wong, Antonio Illescas Larrañaga, Gilberto Vigueras Cherres, Omar Luz Hidalgo, Georgina Espinoza Muñoz y Paola Ponce Aguilar. Por otro lado, en el caso de los señores Hernán Rojas López, Renato Zegpi Jarpa y Oscar Rocha Alarcón, dado que cesaron cuando aún no se afinaba el proceso sumarial, las sanciones les fueron aplicadas de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 147 de la ley N° 18.834, esto es, con el sólo objeto de anotarse en su hoja de vida. Asimismo, de los documentos analizados, es dable colegir que la censura impuesta a don Felipe Matta Campbell mediante la resolución N° 120, de 2012, del Servicio de Salud de Atacama, no le ha sido aplicada aún, por lo que ese organismo deberá remitir el acto sancionatorio al Hospital Regional de Copiapó San José del Carmen -establecimiento en el cual se desempeña actualmente el aludido servidor- a fin de que aquéllo se regularice a la brevedad y se materialice dicha medida, efectuando el registro pertinente en su hoja de vida, junto con la anotación de demérito de dos puntos en el factor de calificación que corresponda. Ahora bien, en lo que guarda relación con la situación de doña Sonia Ibaceta Lorca, tanto la citada Subsecretaría, así como ese Servicio de Salud, señalan en sus informes que no debió perseguirse su responsabilidad administrativa, atendido que su término de funciones se produjo antes de iniciarse el proceso sumarial. Sobre este particular, cabe anotar que de los registros de esta Contraloría General, aparece que la señora Ibaceta Lorca cesó en el cargo que servía en ese Servicio de Salud como Subdirectora Médica, a partir del 2 de agosto de 2010, en circunstancias que el sumario en análisis se instruyó el 6 de octubre de esa misma anualidad, de modo que, al no poseer la condición de funcionaria a esa fecha, no correspondía incoar tal procedimiento en su contra y menos aún imponerle una sanción, toda vez que de acuerdo a lo previsto en el artículo 157, letra b), de la ley N° 18.834, su responsabilidad administrativa se encontraba extinguida en razón del referido término de funciones, por lo que no procede hacer efectiva la medida dispuesta en su caso. Luego, como consecuencia de las aludidas sanciones, en lo que se refiere a la materialización de las rebajas de puntaje en el factor de calificación pertinente, debe señalarse que de los documentos adjuntados, se observa que éstas fueron efectuadas a las personas mencionadas, quienes mantenían la calidad de empleados públicos una vez finalizado el proceso disciplinario en comento, con excepción de los señores Illescas Larrañaga y Luz Hidalgo, a los cuales solamente se les aplicó la multa sin realizar el citado descuento en sus evaluaciones. Al respecto, es dable manifestar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora contenida, entre otros, en los dictámenes N os 11.676, de 2002 y 19.562, de 2013, ambos de este origen, ha concluido que no resulta procedente que se rectifique la calificación asignada a un determinado servidor, una vez que ella ha quedado firme, esto es, desde que venció el plazo legal para objetarla o bien una vez notificada la resolución de esta Contraloría General que resuelve el reclamo interpuesto por el interesado, por cuanto lo contrario implicaría transgredir el principio de certeza jurídica. De este modo, conforme a lo precedentemente expuesto, las evaluaciones de dichos funcionarios, correspondientes al período en que se les aplicó la sanción, quedaron ejecutoriadas sin que se hiciera efectiva la rebaja en estudio. Sin embargo, lo anterior no obsta a la responsabilidad administrativa que pueda asistir a algunos funcionarios de ese Servicio de Salud que, al no proporcionar a ese hospital regional los antecedentes de los empleados en cuestión en el respectivo proceso calificatorio -acorde lo informado por este último-, posibilitaron que la Junta Calificadora incurriera en tal omisión, por lo que la autoridad deberá evaluar la pertinencia de incoar una investigación con el objeto de determinar si aquello es susceptible de ser castigado con una medida disciplinaria. A continuación, el señor Prohens Espinosa alega que las señoras Sonia Ibaceta Lorca y Georgina Espinoza Muñoz, no obstante haber sido sancionadas con la medida de multa, y esta última imputada por faltas a la probidad, aún ejercen cargos directivos en el Servicio de Salud de Atacama, lo cual, a su juicio, sería improcedente, atendido el aludido principio y el respeto a la función pública. En ese contexto, y en atención a que, como se manifestó precedentemente, no correspondió la sanción impuesta a la señora Ibaceta Lorca, por cuanto su responsabilidad administrativa se encontraba extinguida al momento de instruirse el sumario en estudio, solamente se analizará la situación de la señora Espinoza Muñoz, quien, de acuerdo a los registros de esta Entidad de Control, posee un nombramiento como Subdirectora Médica de ese Servicio de Salud, en calidad de transitorio y provisional. Precisado lo anterior, cabe recordar que el artículo 19, N° 17°, de la Constitución Política, asegura la admisión a todas las funciones o empleos públicos, sin otras exigencias que las que impongan la Carta Fundamental y las leyes. En ese sentido, es menester expresar que la multa impuesta en su oportunidad, no inhabilita a la mencionada servidora para desempeñar la plaza de alta dirección pública en que fue nombrada posteriormente en forma transitoria y provisional, bastando que cumpla con los requisitos legales, generales y específicos, para el ingreso y promoción del cargo de que se trate. En consecuencia, y considerando que el requirente no refiere ninguna exigencia o impedimento en particular que se encuentre vulnerado por dicha designación, también debe rechazarse este planteamiento. Transcríbase al recurrente, a la Subsecretaría de Redes Asistenciales, al Hospital Regional de Copiapó San José del Carmen y a la Contraloría Regional de Atacama, Unidad a la que se devuelve el expediente sumarial acompañado. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Patricia Arriagada Villouta Subcontralor General