Dictamen N° 26582/2010
N° 26.582 Fecha: 18-V-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Servicio de Salud Metropolitano Oriente, para solicitar un pronunciamiento que determine si los derechos y obligaciones inherentes a la liberación de guardias nocturnas prevista en el artículo 44 de la ley N° 15.076, y que el profesional funcionario señor Armando Pinto Reyes obtuvo en el Hospital de Carabineros, los mantiene al reincorporarse a sus empleos titulares de 22 y 28 horas semanales que conservaba en propiedad en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la ley N° 15.076. Sobre el particular, cabe manifestar en primer término que este Ente de Control ha señalado, entre otros, en su dictamen N° 2.707, de 2007, que el personal que se desempeñe en los Hospitales de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile afecto a las disposiciones de la ley N° 15.076, puede acogerse al antedicho beneficio en la medida que reúna los requisitos exigidos al efecto. Enseguida, es necesario tener presente que el artículo 44 de la ley N° 15.076, dispone que los profesionales funcionarios que durante más de 20 años hayan prestado, de acuerdo con las obligaciones de sus cargos, servicios de guardia nocturna y en días festivos, quedarán exentos al término de este plazo de la obligación de prestar dichos servicios y conservarán los derechos que esas funciones les conferían cualquiera que fuere el cargo que desempeñen o pasen a desempeñar en el futuro. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, especialmente de la resolución N° 332, de 2004, del Hospital de Carabineros, se infiere que el señor Pinto Reyes se acogió a los beneficios de la norma en comento, a contar del 1 de enero de 2005, data en la que comenzó a desempeñar -en el mismo centro asistencial- un cargo de 22 horas semanales, conservando los beneficios que le asistían en virtud de sus funciones anteriores. Enseguida, aparece que el citado profesional habría presentado ante el citado establecimiento hospitalario su renuncia voluntaria al empleo a contar del 15 de marzo del presente año, para asumir en la misma data los cargos que conservaba en propiedad en el Servicio de Salud Metropolitano Oriente. En este orden de consideraciones es menester indicar que si el interesado renunció voluntariamente a la plaza de 22 horas semanales en el Hospital de Carabineros -acogido al artículo 44 de la ley N° 15.076-, esta Entidad de Control entiende que hace dejación, también, de todos los derechos y obligaciones inherentes a él. Al respecto la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 12.503, de 2007, ha manifestado que la liberación de guardias está vinculada necesariamente con la posesión y desempeño de un cargo adicional creado para poder ejercerlo y que, por consiguiente, su cese, por cualquier motivo, entre los cuales se encuentra, por cierto, la renuncia al mismo, tiene como resultado el término del goce de la citada prerrogativa, así como también la desaparición tanto de la plaza que ejercía, como de las incompatibilidades que tenían lugar con ocasión de ella. En consecuencia, si el recurrente obtuvo su liberación de guardias en el Hospital de Carabineros porque ahí reunió los requisitos establecidos al efecto y, a su vez, se le otorgaron los beneficios inherentes a él, agota en dicho acto el tiempo exigido para tal fin, sin que sea posible reconocerlos en una entidad distinta de aquella. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República