Dictamen N° 35310/2011
N° 35.310 Fecha: 3-VI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Armando Pinto Reyes, profesional funcionario, para solicitar se reconsidere el dictamen N° 26.582, de 2010, de este origen, toda vez que, en su opinión, el Servicio de Salud Metropolitano Oriente, donde mantiene la titularidad de cargos clínicos, entre ellos, uno de urgencia, debe reconocer la circunstancia de encontrarse liberado de efectuar guardias nocturnas, como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 44 de la ley N° 15.076. Como cuestión previa, es menester recordar que el referido pronunciamiento expresó que si el recurrente obtuvo su liberación de guardias en el Hospital de Carabineros -dado que allí reunió los requisitos establecidos al efecto-, y se le otorgaron los beneficios inherentes a esa condición, agota en dicho acto el tiempo exigido para tal fin, sin que sea posible reconocerlo en una entidad distinta de aquélla. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 44 de la ley N° 15.076, dispone que los profesionales funcionarios que durante más de 20 años hayan prestado, de acuerdo con las obligaciones de sus cargos, servicios de guardia nocturna y en días festivos, quedarán exentos al término de este plazo de la obligación de prestar dichos servicios y conservarán los derechos que esas funciones les conferían cualquiera que fuere el cargo que desempeñen o pasen a desempeñar en el futuro. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, especialmente de la resolución N° 332, de 2004, del Hospital de Carabineros, aparece que el recurrente se acogió al beneficio de liberación de guardias, a contar del 1 de enero de 2005, data en que comenzó a desempeñar en ese mismo centro asistencial un cargo de 22 horas semanales, contratado, a fin de dar cumplimiento a los beneficios obtenidos en virtud de la liberación, ello considerando que en ese plantel no es posible crear un cargo adscrito en extinción según lo previsto en el artículo 6° de la ley N° 19.230, disposición que es aplicable sólo en los Servicios de Salud, tal como se señaló en el dictamen N° 13.219, de 2010, de este origen. A continuación, resulta útil destacar que el mencionado profesional presentó ante el referido establecimiento hospitalario su renuncia voluntaria al empleo a contar del 15 de marzo de 2010, para asumir en la misma fecha las plazas que conservaba en propiedad en el Servicio de Salud Metropolitano Oriente, entre ellas, una de 28 horas. En este contexto, conviene precisar que si el interesado renunció voluntariamente a las 22 horas semanales en el Hospital de Carabineros -acogido al artículo 44 de la ley N° 15.076-, este Organismo Fiscalizador entiende que cesan a su respecto los derechos, obligaciones y beneficios de que gozaba por dicho empleo en ese establecimiento, sin que sea posible que el interesado transfiera la liberación de guardias -a la que renunció al momento de dimitir de las 22 horas contratadas para hacer efectivo ese beneficio-, al Servicio de Salud Metropolitano Oriente, por haber agotado con su renuncia dicha posibilidad. En este orden de ideas, conviene advertir que si bien esta Entidad de Control resolvió en el dictamen N° 7.323, de 2011, que un profesional funcionario beneficiado con el artículo 44 de la ley N° 15.076 en un Servicio de Salud, puede mantener los derechos propios de la liberación ello rige sólo en la medida que sea contratado en otra de esas entidades públicas en los términos que fija el citado pronunciamiento, por lo que no resulta posible aplicar la anotada conclusión en la situación en análisis, en que el solicitante no es contratado para desempeñar un cargo de 28 horas en un Servicio de Salud, sino que retoma uno del cual era titular y cuya propiedad mantuvo mientras ejercía labores en Carabineros de Chile. Por lo expuesto, no corresponde que un Servicio de Salud, como el Metropolitano Oriente, reconozca al señor Armando Pinto Reyes la liberación de guardias que obtuvo en el Hospital de Carabineros y a la que renunció una vez que dimitió del empleo a contrata que sirvió en ese establecimiento en ejercicio de tal beneficio, por lo que deberá asumir los cargos de 22 y 28 horas que conservaba en el mencionado Servicio de Salud, encontrándose obligado a efectuar las guardias nocturnas que la última de esas plazas conlleva. Confírmese el dictamen N° 26.582, de 2010, de este origen. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante