Dictamen CGR

Dictamen N° 26586/2017

2017-07-19 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Tramo asignado a recurrente dentro del sistema de desarrollo profesional docente de la ley N° 20.903 se ajustó a derecho
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Dictamen N° 14230/2018
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N° 26.586 Fecha: 19-VII-2017 Se ha remitido a esta Contraloría General la presentación de don Dagoberto Barrios Gómez, director del Centro Educacional de Huechuraba, en la cual reclama en contra del Ministerio de Educación -en adelante MINEDUC-, por el tramo asignado dentro del Sistema de Desarrollo Profesional Docente que establece la ley N° 20.903. En efecto, manifiesta que se le ubicó en el tramo avanzado en circunstancias que, de conformidad a su trayectoria académica -cursos de magíster y diplomados que indica- y laboral -director de diversos establecimientos educacionales-, debiese estar ubicado en uno mayor. Del mismo modo, declara que el considerar el instrumento “portafolio” para la asignación de tramos sería injusto, toda vez que al ejercer el cargo de director de establecimiento, se vio impedido de desarrollarlo, pues está dirigido a quienes ejecutan labores de aula. En este sentido, solicita una reevaluación que considere los aspectos antes mencionados. Requerido de informe, el MINEDUC indica que no es posible acceder a lo solicitado por el ocurrente, dado que no existe una instancia contemplada en la normativa para ello, sin perjuicio de evaluaciones posteriores que le permitan acceder a los siguientes tramos del sistema. Explica que el señor Barrios Gómez fue asignado al tramo avanzado de conformidad a los artículos transitorios de la ley N° 20.903, y que no pudo acceder un tramo superior por no contar con los instrumentos que prevé ese cuerpo legal. Sobre el particular, cumple con hacer presente que la ley N° 20.903 creó el Sistema de Desarrollo Profesional Docente, incorporando en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del MINEDUC -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación- un nuevo Título III denominado “Del Desarrollo Profesional Docente”. Dicho sistema, conforme a su artículo 19, está integrado por un Sistema de Reconocimiento y Promoción del Desarrollo Profesional Docente y por un Sistema de Apoyo Formativo. Según lo previsto en sus artículos 19 A y 19 B, existe una primera fase del desarrollo profesional docente estructurada en tres tramos que culminan con el nivel de desarrollo esperado para un buen ejercicio de la docencia, y una segunda con dos tramos de carácter voluntario para aquellos docentes que, una vez alcanzado el nivel esperado, deseen potenciar su desarrollo profesional, cuyo reconocimiento los habilita a percibir asignaciones, avanzar en su desarrollo profesional y asumir crecientes responsabilidades en el establecimiento. Sus artículos 19 C y 19 D definen cada uno de los aludidos tramos, esto es, el inicial, el temprano y el avanzado, y los tramos voluntarios de experto I y experto II. Por su parte, su artículo 19 E previene que para efectos de lo establecido en los artículos anteriores, corresponderá al Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (CPEIP), el reconocimiento de las competencias pedagógicas y conocimientos específicos y pedagógicos que correspondan a los tramos profesionales temprano y avanzado, y a los tramos experto I y II. Añade ese precepto legal que la Subsecretaría de Educación, a través del señalado centro, dictará la resolución que señale el tramo del desarrollo profesional docente que corresponda a los profesionales de la educación regidos por el referido Título III, de conformidad a sus años de experiencia profesional y al reconocimiento que obtengan. Conforme a la disposición novena transitoria de la citada ley N° 20.903, que integra su Párrafo 2°, sobre “Transición para los profesionales que se desempeñan en el sector municipal”, aplicable en la especie, los profesionales de la educación que a la entrada en vigencia de dicha ley sean parte de dotaciones de establecimientos educacionales del sector municipal serán asignados a los tramos del desarrollo profesional docente establecidos en el Título III del mencionado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del MINEDUC, de conformidad a sus artículos siguientes. Por su parte, el inciso primero de su artículo decimosexto transitorio dispuso que “Los profesionales de la educación que se desempeñen como director de establecimientos educacionales o como jefe de Departamento de Administración de Educación Municipal serán asignados al tramo profesional avanzado, y, para efectos de la percepción de la asignación de tramo establecida en el artículo 49 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, se considerarán los años de ejercicio profesional que acrediten”. Su inciso segundo dispuso que “Sin perjuicio de lo anterior, los directores o jefes de Departamento de Administración de Educación Municipal cuyos resultados en los instrumentos de evaluación, indicados en el artículo décimo transitorio, y experiencia profesional les permitan ser asignados a un tramo más alto que el profesional avanzado, serán asignados al tramo que les corresponda de acuerdo a sus resultados”. Pues bien, el artículo décimo transitorio dispone que la asignación a los tramos del desarrollo profesional docente se hará de conformidad a los años de experiencia profesional y los resultados obtenidos en el instrumento portafolio del sistema de evaluación establecido en el artículo 70 del referido decreto con fuerza de ley, y su reglamento, o en el instrumento portafolio establecido en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2012, del MINEDUC, según corresponda. Su inciso segundo agrega que sin perjuicio de lo anterior, el profesional de la educación que haya rendido la prueba de conocimientos disciplinarios para percibir la asignación establecida en el artículo 15 de la ley N° 19.715 (asignación de excelencia pedagógica) o la establecida en el artículo 17 de la ley N° 19.933 (asignación variable por desempeño individual), podrá optar por ser asignado al tramo del Sistema de Desarrollo Profesional Docente que corresponda de acuerdo a los resultados obtenidos en el instrumento portafolio, sus años de ejercicio profesional y el instrumento prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo decimotercero transitorio. Los preceptos transitorios que siguen establecen las demás reglas para la determinación del tramo de desarrollo profesional docente en que quedarán ubicados los profesionales de la educación, siendo dable destacar que en ninguna de ellas se menciona a los diplomados o grados académicos, como los que aduce el peticionario, como elementos que puedan ponderarse para el anotado objeto. En este sentido, cabe manifestar que la situación de los directores de establecimientos educacionales fue expresamente regulada en el Párrafo 2° de las normas transitorias de la ley N° 20.903, determinándose que serían asignados al tramo avanzado por el solo hecho de ejercer esas labores directivas, o a superiores si los instrumentos del artículo décimo transitorio lo permitiesen. Pues bien, de acuerdo a lo manifestado por el MINEDUC y por el propio recurrente, el señor Barrios Gómez no cuenta con tales instrumentos, razón por la cual procedía que fuera asignado al tramo avanzado. Finalmente, en cuanto a una posible reevaluación, cabe indicar que la ley no prevé tal instancia sin perjuicio de los recursos que proceden en contra de la resolución que determina los tramos docentes y de los futuros procesos de asignación que permitan al peticionario acceder a tramos superiores. Transcríbase al Ministerio de Educación. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General Subrogante