Dictamen N° 14230/2018
N° 14.230 Fecha: 7-VI-2018 Se han dirigido a esta Contraloría General don Carlos Valenzuela Torres y doña Brígida Riquelme Núñez, ambos Jefes Técnicos de establecimientos educacionales dependientes de la Municipalidad de Concepción, reclamando en contra de la asignación de tramos del Sistema de Desarrollo Profesional Docente que establece la ley N° 20.903, efectuada por el Ministerio de Educación (MINEDUC), a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (CPEIP). En efecto, manifiestan que se les ubicó en el tramo temprano en circunstancias que, de conformidad a sus trayectorias académicas -obtención de una beca en un plan de formación de directores de excelencia del CPEIP, postítulos, diplomados y/o magíster-, y a la naturaleza de sus cargos -no realizan docencia de aula-, debiesen estar ubicados en tramo avanzado, lo que les permitiría continuar en su empleo y postular a cargos directivos. Requerido de informe, el MINEDUC indica que quienes ejercen funciones directivas o técnico pedagógicas no tienen una regla especial para ser tramificados, por lo que deben rendir los instrumentos requeridos al efecto, tomando horas de aula en a lo menos un curso, para acceder al tramo avanzado. Agrega, que los recurrentes estarían amparados por el artículo vigésimo transitorio de la ley N° 20.903. Sobre el particular, cumple con hacer presente que la ley N° 20.903 creó el Sistema de Desarrollo Profesional Docente, incorporando en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del MINEDUC -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación- un nuevo Título III denominado “Del Desarrollo Profesional Docente”. Dicho sistema, según lo prescrito en el artículo 19 A de la ley N° 19.070, distingue dos fases del desarrollo profesional docente, la primera estructurada en tres tramos -tramo profesional inicial, temprano y avanzado-, que culmina con el nivel de desarrollo esperado para un buen ejercicio de la docencia; y una segunda etapa que consta de dos tramos de carácter voluntario -tramo experto I y experto II-, para los docentes que, una vez alcanzado el nivel esperado, deseen potenciar su desarrollo profesional. Sin perjuicio de ello, se debe añadir que la ley N° 21.006 incorporó un inciso tercero al artículo 19 F del Estatuto Docente estableciendo un nuevo tramo transitorio llamado “de acceso” para los profesionales que se encuentran en la situación que dicha norma prescribe. Conforme a la disposición novena transitoria de la citada ley N° 20.903, que integra su Párrafo 2°, sobre “Transición para los profesionales que se desempeñan en el sector municipal”, aplicable en la especie, los profesionales de la educación que a la entrada en vigencia de dicha ley sean parte de dotaciones de establecimientos educacionales del sector municipal serán asignados a los tramos del desarrollo profesional docente establecidos en el Título III del mencionado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del MINEDUC, de conformidad a sus artículos siguientes. Pues bien, el inciso segundo del artículo décimo transitorio de la ley N° 20.903, dispone, en lo que interesa, que el profesional de la educación que haya rendido la prueba de conocimientos disciplinarios que indica, podrá optar por ser asignado al tramo del Sistema de Desarrollo Profesional Docente que corresponda de acuerdo a los resultados obtenidos en el instrumento portafolio, sus años de ejercicio profesional y el instrumento prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo decimotercero transitorio. En ese contexto, acorde al criterio contenido en el dictamen N° 40.192, de 2017, de este origen, para la primera determinación de tramos procedía que a los recurrentes se les asignara uno de conformidad al procedimiento general a que se refiere el anotado artículo décimo transitorio y sus disposiciones siguientes pertinentes, tal como aconteció en la especie, el cual contempla el instrumento portafolio, que evalúa la práctica docente de desempeño en el aula según lo dispone el artículo 19 K, letra b), del Estatuto Docente, y no uno excepcional derivado de la naturaleza técnico pedagógica de sus cargos. Asimismo, acorde a lo precisado en el dictamen N° 26.586, de 2017, de este origen, es menester anotar que las reglas para la determinación del tramo de desarrollo profesional docente contenidas en la ley N° 20.903 no mencionan a los postítulos, diplomados, magíster u obtención de becas del CPEIP, como elementos que puedan ponderarse para el anotado objeto. Pues bien, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, al momento de la asignación de los tramos de don Carlos Valenzuela Torres y doña Brígida Riquelme Núñez, se consideraron sus experiencias profesionales de 11 y 34 años, y los resultados obtenidos en los portafolios rendidos en los años 2008 (2,42 puntos) y 2012 (2,36 puntos) y en la prueba de conocimientos disciplinarios rendida en los años 2011 (2,34 puntos) y 2013 (2,29 puntos), lo anterior respectivamente, que equivalen a la categoría C, según lo previsto en el nuevo artículo 19 M del Estatuto Docente, por lo que correspondía fueran asignados al tramo de desarrollo temprano, acorde a lo dispuesto en el artículo decimotercero transitorio de la ley N° 20.903, razón por la cual no se advierte irregularidad en los casos en examen. Por otra parte, corresponde señalar que conforme con lo dispuesto en el artículo 34 C del Estatuto Docente, los profesionales de la educación que cumplan funciones de Subdirector, Inspector General y Jefe Técnico serán de exclusiva confianza del Director del establecimiento educacional. Pues bien, los aludidos servidores, para desempeñar esas funciones, deben cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 24 de la ley N° 19.070, cuyo inciso tercero dispone, en lo pertinente, que para incorporarse a la función docente directiva y de unidades técnico-pedagógicos, los postulantes deberán encontrarse reconocidos al menos en el tramo profesional avanzado del desarrollo profesional docente -requisito que fue incorporado por el artículo 1°, N° 26, letra a) de la ley N° 20.903-. En relación con dicha norma, es oportuno hacer presente que el inciso segundo del artículo vigésimo transitorio de la referida ley N° 20.903, dispone que a los profesionales de la educación que, al 31 de julio de 2017, se desempeñen en funciones directivas de exclusiva confianza de los directores, no les será aplicable la referida exigencia, únicamente hasta el cese de sus funciones o el término del período de su nombramiento, según corresponda. En tal contexto, cabe manifestar que si bien se advierte que dentro de las funciones que protege el aludido artículo vigésimo transitorio no se encuentra incluida expresamente la de Jefe Técnico, debe entenderse que los servidores que ejercen dicha plaza también están amparados por esa disposición, ya que, sin perjuicio de que aquellos no desempeñan funciones directivas, estos, al igual que el Subdirector e Inspector General, forman parte del equipo de exclusiva confianza del Director del establecimiento educacional, a quienes les resulta aplicable el requisito incorporado por la ley N° 20.903, de encontrarse reconocido al menos en el tramo profesional avanzado del desarrollo profesional docente. Luego, y en atención a que del tenor de las disposiciones introducidas por la mencionada ley N° 20.903, no es posible desprender que la intención del legislador haya sido excluir a los aludidos servidores de la protección contenida en la norma en estudio, se concluye que los Jefes Técnicos -en la medida que se encuentren en la situación descrita por el artículo vigésimo transitorio de la ley N° 20.903-, están amparados por dicha disposición durante el lapso que en ella se indica, al término del cual, para poder incorporarse a la función docente directiva y de unidades técnico-pedagógicos, deberán cumplir con el requisito en análisis. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República