Dictamen CGR

Dictamen N° 266043/2022

2022-10-12 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa la Resolución Nº 128, de 2021, de la Dirección de Vialidad
Aplicado por
Dictamen N° 308821/2023
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N° E266043 Fecha: 12-X-2022 Esta Contraloría General no ha dado curso nuevamente al instrumento del rubro, que adjudica licitación pública para la ejecución de la obra “Mejoramiento camino básico intermedio, ruta Q-689, sector Ralco - Palmucho, tramo Dm. 89.600,00 al Dm. 113.680,00; comuna Alto Biobío, provincia de Biobío, región del Biobío”, que había sido representado por los oficios N os E175834, E201103 y E232742, todos de 2022, por cuanto lo manifestado en la minuta “Análisis técnico” de 31 de agosto de 2022, suscrita, entre otros, por el Director de Vialidad de la Dirección de Vialidad, región del Biobío, y sus antecedentes adjuntos, no permiten subsanar la observación formulada en el último de los oficios de representación citados. Cabe recordar que la referida observación indicaba que no era posible determinar cuál de las reglas de la columna “Descripción” de la tabla 3.1004.308.B, del Volumen 3, del Manual de Carreteras (MC) vigente, se aplicó en la especie para clasificar el suelo den fundación de las estructuras como del tipo II, lo que debía explicitarse con los respectivos antecedentes fundantes y, en el evento de que no sea posible seguir esas reglas, los fundamentos técnicos precisos por las que se dio al suelo una determinada clasificación. Pues bien, en esta ocasión, y con el fin de explicar la regla de esa Tabla que se aplicó en la especie, se acompañan los antecedentes de la medición de velocidad de ondas de corte (Vs). Sin embargo, ellos no permiten tener por cumplido los requisitos que esa Tabla exige para ese tipo de suelo. En efecto, uno de esos requisitos es que el espesor mínimo del estrato debe ser de 20 metros -cualquiera sea el ensayo que se utilice-, y que la Vs debe ser igual o mayor que 400 m/s en los “10m superiores”, resultado este último que no se da en el caso de los puentes Endesa 3 y Endesa 4. De este modo, la afirmación efectuada en esa minuta en orden a que tratándose de un suelo de roca que no cumple con la Vs ni con el RQD que se exige para suelo tipo I, “se ha optado por concluir que la clasificación del suelo corresponde al Tipo II”, no puede implicar desconocer los requisitos específicos que para este suelo tipo II establece la aludida Tabla, como los indicados precedentemente. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República JUAN CARLOS LILLO VALENZUELA Subjefe de División

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