Dictamen CGR

Dictamen N° 26740/2016

2016-04-11 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Acuerdos de renegociación en procedimiento concursal que indica son vinculantes para CAPREDENA y DIPRECA, respecto de créditos que poseen por préstamos otorgados a sus imponentes, en las condiciones que señala
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Dictamen N° 90265/2016
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Dictamen N° 79871/2016
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N° 26.740 Fecha: 11-IV-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Caja de Previsión de la Defensa Nacional -CAPREDENA-, solicitando un pronunciamiento acerca de si resultan vinculantes para esa entidad las resoluciones de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento -SIR-, dictadas en el procedimiento concursal de renegociación de la persona deudora previsto en el capítulo V, título 1, de la ley N° 20.720. Lo anterior, dado que imponentes de esa institución, a los que esta ha otorgado préstamos, se han acogido al aludido procedimiento, lo que ha generado que las correspondientes deudas queden sujetas a reglas distintas de las que previene la normativa que regula a CAPREDENA. A su turno, don Francisco Vargas Yáñez, pensionado de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile -DIPRECA- reclama que esta, en su calidad de acreedor de un prestamo que le otorgó, no ha dado cumplimiento al acuerdo de renegociación celebrado en un procedimiento concursal de renegociación del tipo ya mencionado, en el cual se determinó una remisión parcial de su obligación. DIPRECA informa que la problemática planteada por el señor Vargas Yáñez se encuentra en vías de solución y, además, manifiesta que se adhiere a la consulta formulada por CAPREDENA. Requerida al efecto, la SIR informó efectuando una relación de la preceptiva contenida en la aludida ley N° 20.720. Como cuestión previa, cabe señalar que CAPREDENA y DIPRECA son entidades previsionales de carácter institucional, con personalidad jurídica, que administran los sistemas de reparto de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad, conforme lo establecen el decreto con fuerza de ley N° 31, de 1953, del Ministerio de Defensa Nacional, y el decreto ley N° 844, de 1975, respectivamente. Asimismo, procede añadir que ambas entidades tienen entre sus funciones otorgar préstamos en favor de sus imponentes, conforme a una regulación de carácter reglamentario. Precisado lo anterior, cumple con hacer presente que la ley N° 20.720, publicada en el Diario Oficial el 9 de enero de 2014, establece, en lo pertinente, el régimen general de los procedimientos concursales destinados a repactar los pasivos y/o liquidar los activos de una persona deudora. Su artículo 8° establece que “Las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley. Aquellas materias que no estén reguladas expresamente por leyes especiales, se regirán supletoriamente por las disposiciones de esta ley”. Por su parte, su artículo 331 crea la SIR, como un servicio público descentralizado, entre cuyas funciones, al tenor de su artículo 332, se encuentran aquellas que se le encomiendan en el capítulo V, “De los Procedimientos Concursales de la Persona Deudora”. En lo que interesa a las consultas de la especie, el título 1 de dicho capítulo contempla el procedimiento concursal de renegociación de la persona deudora, el que, con arreglo a su artículo 261, se inicia ante la SIR por solicitud del deudor que tenga obligaciones vencidas en los términos que indica su artículo 260, con el objeto de renegociarlas con sus acreedores, actuando dicho organismo como facilitador a fin de posibilitar un acuerdo de esa especie. Luego, conforme al artículo 263, la SIR, de admitir la solicitud, dicta una resolución que contempla, en lo pertinente, el listado inicial de los acreedores informados por la persona deudora y la comunicación a estos del inicio del procedimiento concursal de renegociación y de la fecha de celebración de la audiencia de determinación del pasivo. Tal resolución se publica por la vía electrónica que señala, con lo que los acreedores se entienden legalmente notificados. Según el artículo 265, la asistencia a la audiencia de determinación del pasivo es obligatoria para todos los acreedores individualizados en la resolución de admisibilidad que hayan sido notificados, “bajo apercibimiento de proseguirse su tramitación sin volver a notificar a los acreedores ausentes y asumiendo lo obrado durante la audiencia de determinación del pasivo”. La audiencia se celebra con los acreedores que asistan y la persona deudora, ante el Superintendente. A su vez, con arreglo al artículo 266, se cita a todos los acreedores a la audiencia de renegociación, destinada a acordar una renegociación de los créditos, con el objeto de repactar, novar o remitir las obligaciones del deudor. Para adoptar ese acuerdo se requiere el voto conforme del deudor y de dos o más acreedores que en conjunto representen más del 50% del pasivo reconocido. De acuerdo a la misma norma legal, no se consideran en el pasivo, para los efectos del quórum ni para las votaciones a que hubiere lugar, los créditos de los acreedores garantizados que asistan y voten en contra del acuerdo de renegociación propuesto, quienes podrán perseguirlos según las cauciones correspondientes. En cambio, si el respectivo acreedor vota a favor del acuerdo de renegociación o no asiste a la audiencia establecida en el artículo 266 en comento, quedará sujeto a los términos y modalidades establecidos en el referido acuerdo y no podrá cobrar su crédito en condiciones distintas a las estipuladas. En su caso, acorde también lo prevé el artículo 266, se levanta el acta con el acuerdo de renegociación, afectando a los acreedores que figuren en la nómina de créditos reconocidos en la audiencia de determinación del pasivo, hayan concurrido o no a la audiencia de renegociación. Además, la SIR dicta una resolución que contendrá tal acta con el acuerdo de renegociación. El artículo 268 dispone que el referido acuerdo conlleva que las obligaciones respecto de los créditos que lo conforman se entenderán extinguidas, novadas o repactadas, según lo acordado, y el deudor se entenderá rehabilitado para todos los efectos legales. En este contexto, se advierte que es la ley N° 20.720 la que establece los efectos del procedimiento reseñado, previendo expresamente que los acuerdos que se adopten son oponibles a los acreedores que, habiendo sido notificados, no concurren a las audiencias pertinentes, sin distinguir respecto de la naturaleza de aquellos. De este modo, considerando la inexistencia de una normativa legal especial que regule la renegociación de los préstamos que otorgan CAPREDENA y DIPRECA a sus imponentes, el procedimiento de renegociación de deudas reseñado precedentemente afectará, en su caso, a los créditos que aquellos generen y, por consiguiente, los acuerdos que se celebren en rebeldía de tales instituciones serán vinculantes para ellas. Siendo así, esas entidades, a fin de velar por el resguardo del patrimonio fiscal comprometido, se encuentran en el imperativo de hacer valer sus pretensiones en las instancias que la anotada preceptiva establece, es decir, tanto en las audiencias de determinación del pasivo de la persona deudora como de renegociación y, en particular, en la votación a que haya lugar en esta última, teniendo en cuenta las atribuciones que poseen en razón de las cauciones que garanticen sus créditos. Finalmente, en lo que atañe a la situación planteada por el señor Vargas Yáñez, cumple con manifestar que, conforme a la documentación acompañada por DIPRECA, aquella se encontraría en vías de solución, por lo que se le remite copia del informe evacuado por dicho organismo. Transcríbase al Ministerio de Defensa Nacional, al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, a don Francisco Vargas Yáñez y a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República