Dictamen N° 90265/2016
N° 90.265 Fecha: 16-XII-2016 Se han dirigido a esta Contraloría General, conjuntamente, la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento -SIR- y la Superintendencia de Seguridad Social -SUSESO-, solicitando un pronunciamiento acerca de si resultan vinculantes para las Cajas de Compensación y Asignación Familiar -CCAF- los acuerdos que se adopten en el procedimiento concursal de renegociación de la persona deudora previsto en el capítulo V, título 1, de la ley N° 20.720. Lo anterior, dado que personas afiliadas a esa clase de entidades -sean trabajadores o pensionados-, a las cuales se les han otorgado préstamos, se han acogido a dicho procedimiento, lo que ha ocasionado que las respectivas deudas queden sujetas a reglas distintas de las que previene la normativa que regula a la CCAF de que se trate. Tanto la SIR como la SUSESO exponen las consideraciones en virtud de las cuales cada una de ellas sostienen su parecer, la primera, en el sentido de que a tales acreencias les es aplicable ese procedimiento concursal y, la segunda, en orden a que aquéllas se encuentran excluidas del mismo. En particular, la SUSESO invoca las reglas de prelación del Código Civil y la aplicación a los préstamos de que se trata de las normas de pago y cobro de las cotizaciones previsionales. Como cuestión previa, cabe señalar que, al tenor del artículo 1° de la ley N° 18.833, las CCAF “entidades de previsión social, son corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social; se regirán por esta ley, sus reglamentos, sus respectivos estatutos y supletoriamente por las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil”. Asimismo, conforme con el artículo 21 de la ley N° 18.833 -en concordancia con su artículo 19, número 3-, las CCAF podrán establecer un régimen de prestaciones de crédito social, consistente en préstamos de dinero y que estará regida por un reglamento especial. Ahora bien, la ley N° 20.720, publicada en el Diario Oficial el 9 de enero de 2014, establece, en lo pertinente, el régimen general de los procedimientos concursales destinados a repactar los pasivos y/o liquidar los activos de una persona deudora, previendo su artículo 8° que “Las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley. Aquellas materias que no estén reguladas expresamente por leyes especiales, se regirán supletoriamente por las disposiciones de esta ley”. Pues bien, su artículo 331 crea la SIR, como un servicio público descentralizado, que, según su artículo 332, tiene, entre otras, las funciones que se le encomiendan en el capítulo V, “De los Procedimientos Concursales de la Persona Deudora” y, en lo que interesa, las que se establecen en el título 1 de ese acápite, relativas al procedimiento concursal de renegociación de la persona deudora. Este último procedimiento se inicia ante la SIR a solicitud del deudor que tenga obligaciones vencidas en los términos que indica su artículo 260, a fin de renegociarlas con sus acreedores, actuando aquélla como facilitadora para posibilitar un acuerdo de esa especie -artículo 261-. A su vez, acorde con el artículo 263, la SIR, de admitir la solicitud, dicta una resolución que contempla, entre otros, el listado inicial de los acreedores informados por la persona deudora y la comunicación a estos del inicio del procedimiento concursal de renegociación y de la fecha de celebración de la audiencia de determinación del pasivo. Esa resolución se publica por la vía electrónica que se señala, con lo que los acreedores se entienden legalmente notificados. Según el artículo 265, la asistencia a la audiencia de determinación del pasivo es obligatoria para todos los acreedores individualizados en la resolución de admisibilidad que hayan sido notificados, “bajo apercibimiento de proseguirse su tramitación sin volver a notificar a los acreedores ausentes y asumiendo lo obrado durante la audiencia de determinación del pasivo”. La audiencia se celebra con los acreedores que asistan y la persona deudora, ante el Superintendente. A continuación, de acuerdo con el artículo 266, se cita a todos los acreedores a la audiencia de renegociación, destinada a acordar una renegociación de los créditos, con el objeto de repactar, novar o remitir las obligaciones del deudor. Para adoptar ese acuerdo se requiere el voto conforme del deudor y de dos o más acreedores que en conjunto representen más del 50% del pasivo reconocido. De acuerdo al recién anotado precepto legal, no se consideran en el pasivo, para los efectos del quórum ni para las votaciones a que hubiere lugar, los créditos de los acreedores garantizados que asistan y voten en contra del acuerdo de renegociación propuesto, quienes podrán perseguirlos según las cauciones correspondientes. En cambio, si el respectivo acreedor vota a favor del acuerdo de renegociación o no asiste a la audiencia establecida en el artículo 266 en comento, quedará sujeto a los términos y modalidades establecidos en el referido acuerdo y no podrá cobrar su crédito en condiciones distintas a las estipuladas. En su caso, como lo prevé el artículo 266, se levanta el acta con el acuerdo de renegociación, afectando a los acreedores que figuren en la nómina de créditos reconocidos en la audiencia de determinación del pasivo, hayan concurrido o no a la audiencia de renegociación. Además, la SIR dicta una resolución que contendrá tal acta con el acuerdo de renegociación. El referido acuerdo conlleva que las obligaciones respecto de los créditos que lo conforman se entenderán extinguidas, novadas o repactadas, según lo acordado, y el deudor se entenderá rehabilitado para todos los efectos legales -artículo 268-. En este contexto, este Organismo Contralor por el dictamen N° 26.740, de 2016, ha precisado que es la ley N° 20.720 la que establece los efectos del procedimiento comentado, previendo expresamente que los acuerdos adoptados son oponibles a los acreedores que, habiendo sido notificados, no concurren a las audiencias pertinentes, sin distinguir respecto de la naturaleza de aquéllos. Además, en armonía con el citado pronunciamiento, teniendo en cuenta la inexistencia de una normativa legal especial que regule la renegociación de los préstamos que otorgan las CCAF a sus afiliados, esta Contraloría General concuerda con lo señalado por la SIR en orden a que el procedimiento concursal de renegociación de deudas contemplado en la ley N° 20.720 afecta, en su caso, a los créditos que aquéllas generen. Es por ello que no obsta a la conclusión precedente la circunstancia de que las CCAF y los préstamos que otorguen, según los artículos 1° y 21 de la ley N° 18.833, tengan las calidades de entidades de previsión social y créditos sociales, respectivamente, tal como se precisó en el citado dictamen en cuanto a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, en relación con los créditos que estas últimas instituciones previsionales también conceden a sus afiliados. Así, en atención a que la regulación del procedimiento concursal de renegociación en comento, únicamente establece normas especiales en caso de los acreedores cuyos créditos estén caucionados con garantías personales o reales, como se ha precisado, en esa situación las CCAF, al igual que cualquier otro acreedor, podrá hacer valer sus pretensiones en las instancias que la preceptiva contempla. Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto a la preferencia que de acuerdo con el Código Civil tendrían los créditos de que se trata -invocada por la SUSESO-, es necesario hacer presente que, considerando que el procedimiento concursal de renegociación tiene por objeto, precisamente, alcanzar un acuerdo de dicha especie entre el deudor y sus acreedores, sea a través de la remisión, novación o repactación de las obligaciones, según se acuerde, la ley N° 20.720 no previene que en el mismo sean aplicables las normas de prelación de créditos, dado que ello resulta contrario a su esencia, por lo que no resulta sostenible pretender hacer valer en el mismo la preferencia del artículo 2.472, N° 6 -actual N° 5-, del Código Civil, que el artículo 69 de la ley N° 18.833 establece a favor de los créditos otorgados por las CCAF. Ratifican el criterio anterior los artículos 265, inciso 6°, y 266, inciso octavo, de la ley N° 20.720, que disponen, respectivamente, que si no se llegare a un acuerdo acerca del pasivo de la persona deudora en la audiencia de determinación del pasivo o no se arribare a un acuerdo de renegociación en la audiencia de ese tipo, la SIR debe llamar a una audiencia de ejecución, la cual se encuentra regulada en el artículo 267, cuyo inciso quinto sí hace aplicable a esta última clase de acuerdos las aludidas preferencias, al prescribir, en lo que interesa, que éstos contendrán el pago a los acreedores, en la forma establecida en el Título XLI del Libro IV del Código Civil “De la Prelación de Créditos”. Finalmente, en cuanto a la alusión que efectúa la SUSESO a las cotizaciones previsionales, en relación a la disposición contenida en el artículo 22 de la ley N° 18.833, que establece que lo adeudado a las CCAF por los créditos que otorguen, se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales, debe tenerse en cuenta que mientras estas últimas son obligatorias por mandato legal, la afiliación a una CCAF tiene el carácter de voluntario, como también la contratación de un crédito por un afiliado y, además, la creación por parte de dichas entidades de un régimen de préstamos de dinero es de igual forma facultativo para éstas. Transcríbase a la Superintendencia de Seguridad Social. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República