Dictamen N° 267923/2022
Nº E267923 Fecha: 18-X-2022 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Servicio Agrícola y Ganadero de la Región Metropolitana, manifestando que ha recibido una consulta de la Municipalidad de Peñalolén sobre las exigencias para la instalación de una farmacia veterinaria municipal, por lo que consulta sobre la procedencia de que las entidades edilicias administren y gestionen farmacias veterinarias en sus comunas y si resulta procedente que autorice sus funcionamientos. Requerido de informe, el Servicio Agrícola y Ganadero señaló, en síntesis, que de conformidad con la normativa que regula la materia, estima que no se encuentra dentro de las facultades de las municipalidades el administrar y gestionar de manera directa una farmacia veterinaria de carácter popular. Requerida al efecto, la Municipalidad de Peñalolén informó sobre la materia. Sobre el particular, es necesario recordar, que de conformidad con el artículo 4°, letra b), de la ley N° 18.695; el inciso segundo del artículo 38 del decreto ley N° 3.063, de 1979, y el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del entonces Ministerio del Interior, las entidades edilicias, en el ámbito de su territorio, pueden desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración, funciones relacionadas con la salud pública, pudiendo tomar a su cargo, la administración de los servicios de atención primaria de salud. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 17 y 18 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, la red asistencial de cada servicio de salud está conformada, entre otros establecimientos, por los municipales de atención primaria de salud de su respectivo territorio. Por su parte, en conformidad con el artículo 56 de la ley N° 19.378 -sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal-, los establecimientos municipales de atención primaria de salud cumplirán las normas técnicas, planes y programas que sobre la materia imparta el Ministerio de Salud. “No obstante, siempre sin necesidad de autorización alguna, podrán extender, a costo municipal o mediante cobro al usuario, la atención de salud a otras prestaciones”. En este contexto, resulta útil indicar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s.13.636 y 33.699, ambos de 2016 y, 14.646 y 41.214, ambos de 2017, concluyó que por concepto de estas “otras prestaciones”, a las que alude la norma recién transcrita, los establecimientos de salud municipal se encuentran habilitados para entregar medicamentos distintos de los que deben suministrar a sus beneficiarios en virtud de la ley o de aquellos complementarios que proporcionan con cargo a programas del Ministerio de Salud. De esta manera, precisa la aludida jurisprudencia, dentro de estas “otras prestaciones” que pueden otorgar tales establecimientos en materia de atención de salud, es posible entender comprendido el expendio de medicamentos a través de sus farmacias, en la medida que esa actividad se desarrolle con una finalidad de salud pública, como es el facilitar el acceso a dichos productos por parte de la población. En este contexto normativo y jurisprudencial, es posible sostener que la atribución de implementar farmacias por parte de los municipios se encuentra circunscrita a una finalidad de salud pública de los vecinos de la comuna, esto es, facilitar su acceso a medicamentos de uso médico, al amparo de la función de atención primaria de salud. Luego, los medicamentos de carácter veterinario no constituyen elementos de uso médico cuya entrega se encuentra comprendida en las acciones de protección y recuperación de la salud de los vecinos, a que alude la ley N° 19.378. En consecuencia, las entidades edilicias no cuentan con facultades para gestionar y administrar farmacias veterinarias, por lo que el Servicio Agrícola y Ganadero no puede autorizar el funcionamiento de esas instalaciones. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República