Dictamen CGR

Dictamen N° 41214/2017

2017-11-24 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Las entidades edilicias pueden implementar ópticas municipales pertenecientes a sus establecimientos de atención primaria de salud, para expender lentes ópticos a la comunidad local, en los términos que se señalan
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Dictamen N° 267923/2022
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N° 41.214 Fecha: 24-XI-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Óscar Burgos Vidal, solicitando un pronunciamiento que incide en determinar si procede que las entidades edilicias implementen ópticas municipales, a fin de expender lentes ópticos a la comunidad local. En opinión del recurrente, los municipios no cuentan con atribuciones que los habiliten para ejercer tal actividad, por lo que, en virtud del principio de juridicidad que los rige, su desarrollo se situaría al margen del ordenamiento jurídico. Agrega que las entidades edilicias no darían cumplimiento a diversas obligaciones tributarias que afectan a los particulares dedicados al mismo rubro. Asimismo, solicita un pronunciamiento acerca de la legalidad de los llamados a licitación pública efectuados por las entidades edilicias de Recoleta y Marchigüe para la provisión de lentes ópticos. Requerida de informe, la Subsecretaría de Salud Pública ha manifestado que el despacho de lentes ópticos constituye una acción de salud y que, en tal contexto, habida consideración del criterio contenido en el dictamen N° 13.636, de 2016 -relativo a la procedencia de la implementación de farmacias por parte de los municipios en las condiciones que indica-, la entrega de tales elementos por parte de las municipalidades puede ser considerada como una prestación de salud pública. Precisa que, en todo caso, los establecimientos de óptica municipal deben dar cumplimiento a las exigencias técnicas contenidas en la normativa vigente. Por su parte, la Municipalidad de Recoleta ha informado, en suma y en lo que importa, que la implementación de una óptica municipal es una iniciativa que se desprende de la denominada “farmacia popular” instaurada previamente en esa comuna, y que la distribución de lentes ópticos es una prestación de salud pública que puede ser realizada por los municipios. En tanto, requerida de informe la Municipalidad de Marchigüe, ésta ha señalado, en síntesis, que en atención a las normas que cita, la implementación de una óptica municipal es una actuación que cabe dentro de su ámbito de atribuciones. En relación con la materia, cumple manifestar que la Constitución Política de la República, en el N° 9 de su artículo 19, asegura a todas las personas el derecho a la protección de la salud, previniendo su inciso cuarto que es deber preferente del Estado garantizar la ejecución de las acciones de salud. A su vez, el inciso cuarto del artículo 118 de la Carta Fundamental prescribe que los municipios tienen como finalidad satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna, lo que es reiterado por el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. En tanto, de acuerdo con el artículo 4°, letra b), de la precitada ley, dichas entidades edilicias, en el ámbito de su territorio, pueden desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración, funciones relacionadas con la salud pública. Consignado lo anterior y en armonía con lo manifestado en el dictamen N° 38.056, de 2012, cabe señalar que con arreglo a lo que prescribía el inciso segundo del artículo 38 del decreto ley N° 3.063, de 1979 -sobre Rentas Municipales-, y a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del entonces Ministerio del Interior -que reglamentó dicho precepto-, las municipalidades tomaron a su cargo la administración de servicios de atención primaria de salud que antes ejercía el Ministerio de Salud. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 17 y 18 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, la red asistencial de cada servicio de salud está conformada, entre otros establecimientos, por los municipales de atención primaria de salud de su respectivo territorio. Luego, es útil anotar que en conformidad con el artículo 2°, letra a), de ley N° 19.378 -sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal-, se entiende por “establecimientos municipales de atención primaria de salud” los consultorios generales urbanos y rurales, las postas rurales y cualquier otra clase de establecimientos de salud administrados por las municipalidades o las instituciones privadas sin fines de lucro que los administren en virtud de convenios celebrados con ellas. Por su parte, su artículo 56, inciso primero, dispone que los establecimientos municipales de atención primaria de salud cumplirán las normas técnicas, planes y programas que sobre la materia imparta el Ministerio de Salud. “No obstante, siempre sin necesidad de autorización alguna, podrán extender, a costo municipal o mediante cobro al usuario, la atención de salud a otras prestaciones”. Precisado dicho contexto normativo, cabe anotar que los lentes ópticos son elementos de uso médico, cuya entrega se encuentra comprendida en las acciones de protección y recuperación de la salud y considerada en diversos programas ministeriales implementados en conformidad a la ley. Así, no existe impedimento para que las entidades edilicias pongan en funcionamiento ópticas municipales pertenecientes a sus establecimientos de atención primaria, con el fin de expender lentes ópticos con una finalidad de salud pública, como lo es facilitar a la población local el acceso a los mismos, ya sea a costo municipal o mediante cobro al usuario, en el entendido de que tal acción se enmarca dentro de las “otras prestaciones” que el citado artículo 56, inciso primero, permite otorgar a esos establecimientos. Ello, por cierto, dando cumplimiento a las exigencias técnicas previstas en la ley para el desarrollo de dicha actividad (aplica criterio contenido en el dictamen N° 13.636, de 2016). En cuanto al cobro a que alude esta última norma, cabe señalar que, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 146 y 159 del antes mencionado decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, tanto los beneficiarios del régimen público de salud como los que no lo son, pueden obtener de los establecimientos de atención primaria de salud municipal el otorgamiento de prestaciones de salud pagando su valor, el cual será fijado por el arancel aprobado por los Ministerios de Salud y de Hacienda, a propuesta del Fondo Nacional de Salud (FONASA). En tal contexto, es necesario que el valor que se cobre por el otorgamiento de lentes ópticos no exceda el monto previsto para tales elementos en el referido arancel FONASA (aplica criterio contenido en el citado dictamen N° 13.636, de 2016). Ahora bien, en lo que concierne al eventual incumplimiento de obligaciones tributarias por parte de las municipalidades que desarrollen la consignada actividad, cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1° del decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, y 6° del Código Tributario, compete al Servicio de Impuestos Internos la interpretación de la normativa tributaria. En razón de lo anterior, cumple con remitir al Servicio de Impuestos Internos copia de la presentación realizada por don Óscar Burgos Vidal y del presente dictamen, para los fines que sean pertinentes, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 de la ley N° 19.880 y con lo indicado en el oficio circular N° 24.143, de 2015, de este origen, que imparte instrucciones para la atención de solicitudes de pronunciamiento jurídico (aplica criterio contenido en el dictamen N° 14.646, de 2017). Finalmente, en lo que atañe a la legalidad de los llamados a licitación pública para la provisión de lentes ópticos por parte de las municipalidades de Recoleta y Marchigüe, procede manifestar que el recurrente no acompaña antecedentes que den cuenta de la existencia de alguna irregularidad en tales procesos, por lo que esta Entidad de Control debe abstenerse, por ahora, de emitir el pronunciamiento requerido. Transcríbase a la Subsecretaría de Salud Pública y a las Municipalidades de Recoleta y Marchigüe. Asimismo, transcríbase al Servicio de Impuestos Internos y remítasele copia de la presentación efectuada por el recurrente. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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