Dictamen CGR

Dictamen N° 26837/2016

2016-04-11 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se ajusta a derecho que el alcalde de que se trata sometiera a la aprobación del concejo municipal respectivo una transacción que no había sido previamente convenida con la contraparte y que el referido ente colegiado la haya aprobado

N° 26.837 Fecha: 11-IV-2016 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Vicente Martínez Escobar y Hernán Bosselin Correa, en representación de Vicmar S.A., reclamando en contra de la Municipalidad de Macul porque no se ha pronunciado en cuanto a dejar sin efecto la decisión del respectivo concejo relativa a celebrar una transacción extrajudicial con su representada, que involucra el cobro de una multa que estiman elevada, y que no estaría contemplada en el contrato de servicios de recolección y transporte de residuos sólidos de la citada comuna, celebrado con el ente edilicio. Asimismo, en relación con el dictamen N° 84.520, de 2015, afirman que su representada no ofreció ni aceptó celebrar transacción de ninguna especie con el mencionado municipio, ni indemnizar a este, toda vez que los daños morales que aquel reclama son inexistentes. Requerida al efecto, la anotada entidad edilicia aclaró que ha exigido enterar a la referida sociedad una indemnización -y no una multa como parece entender aquella-, por el daño provocado a la imagen del municipio al ser condenado solidariamente con esa empresa en el marco de un juicio monitorio laboral. Añade, que no dio respuesta a la solicitud de reconsideración de la peticionaria, toda vez que se encontraba a la espera de un pronunciamiento solicitado a esta Contraloría General sobre la materia. Al respecto, como cuestión previa cabe señalar que este Órgano de Control, a través del aludido dictamen N° 84.520, de 2015, atendiendo una consulta del citado ente edilicio, se pronunció acerca de la transacción extrajudicial en comento, conforme a los antecedentes acompañados a ese municipio, determinando que “aparece claramente que la empresa en cuestión pretende pagar al municipio una suma de dinero que lo indemnice por el daño a la imagen que se estima habría sufrido, mas no consta con igual precisión, a lo que este se obligaría, haciéndose referencia solo al hecho de haberse acogido la solicitud de reconsideración presentada, pero sin establecerse si es eso a lo que se comprometería la entidad edilicia ni si existe una eventual controversia que se persiga precaver”. Agrega el citado pronunciamiento, que resultó procedente que el alcalde de la Municipalidad de Macul requiriera la aprobación del concejo para transigir, ajustándose a derecho la convención que en definitiva se celebre, en la medida que en el respectivo acuerdo de voluntades se establezca claramente el derecho dudoso, las mutuas concesiones y sacrificios recíprocos de las partes. En dicho contexto, y de acuerdo a los nuevos antecedentes tenidos a la vista, consta que mediante el decreto N° 100, de 2015, la Municipalidad de Macul, puso término al aludido contrato de servicios, debido al incumplimiento de las obligaciones de la contratista, derivado de la demanda en procedimiento monitorio de cobro de prestaciones, por un trabajador que renunció voluntariamente a las labores que desempeñaba como conductor en el marco del mencionado contrato de servicios de recolección y transporte de residuos sólidos, allanándose la empresa a pagar lo reclamado por el actor en la causa RIT– M – 2179-2014, seguida ante el 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. Asimismo, aparece que la empresa Vicmar S.A. solicitó la reconsideración de dicha decisión, por haber cumplido aquella con las obligaciones demandadas, y entender que no se causó perjuicio alguno, ante lo cual el alcalde de la mencionada entidad edilicia -sin convenir las condiciones con la concesionaria- sometió a la aprobación del concejo municipal una transacción, mediante la cual la municipalidad dejaría sin efecto el término del contrato, estableciendo el pago de una compensación o indemnización por los montos que indica por el daño provocado a la imagen del ente edilicio por haber sido condenado en el aludido juicio monitorio laboral, la cual fue aprobada en la sesión ordinaria N° 94, mediante el acuerdo N° 510, de 2015. Ahora, en relación con dicha transacción, la empresa solicitó al municipio su reconsideración, para que se deje sin efecto la indemnización que contempla, por estimar, en síntesis, que el concejo no puede aprobar su celebración sin el acuerdo de la concesionaria, y que por lo demás el pago del monto respectivo carecería de fundamento jurídico, toda vez que no existen antecedentes que permitan establecer que alguna acción u omisión de Vicmar S.A. hubieren producido daños y perjuicios a la anotada entidad edilicia. Sobre el particular, es dable recordar que conforme con el artículo 65, letra h), de la ley N° 18.695, las entidades edilicias cuentan con atribuciones expresas para transigir judicial y extrajudicialmente, requiriendo la máxima autoridad comunal al efecto el acuerdo del órgano colegiado, precisando la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Fiscalización, contenida en el dictamen N° 63.418, de 2014, entre otros, que las convenciones que se celebren en esta materia suponen, necesariamente, la existencia de un derecho dudoso, actualmente controvertido o susceptible de serlo, y la presencia de mutuas concesiones y sacrificios recíprocos entre las partes. Por su parte, el artículo 2446 del Código Civil, establece que la transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven uno eventual, y que no es transacción el acto que solo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa. Así, siendo la transacción un contrato regido por el Derecho Civil, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 1437 del citado Código, en cuanto a que "las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas" y el artículo 1445 del mismo texto legal que prescribe que "Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: 2º que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio". Por lo demás, se debe considerar que conforme con el principio de la autonomía de la voluntad que rige en el derecho de los contratos, las personas pueden concluir todos los actos y convenciones que no estén expresamente prohibidos por las leyes, traduciéndose, en lo que interesa, en que, por un lado, los sujetos pueden decidir libremente si contratan o no y la contraparte con quien se vinculan, y, por el otro, pueden fijar el contenido de la convención y las cláusulas que reflejen en mejor forma su voluntad. En dicho contexto, no resulta exigible a la sociedad de que se trata la suscripción de una transacción cuyos términos no han sido definidos y acordados libremente por ambas partes, ya que para ello debe concurrir su consentimiento, además de cumplirse los supuestos mencionados en el precitado dictamen N° 63.418, de 2014, esto es, la existencia de un derecho dudoso, actualmente controvertido o susceptible de serlo, y la presencia de mutuas concesiones y sacrificios recíprocos. En consecuencia, cabe concluir que no se ajustó a derecho que el alcalde de que se trata sometiera a la aprobación del concejo municipal respectivo una transacción que no había sido previamente convenida con la contraparte, y que el referido ente colegiado la haya aprobado, por lo que se deberán adoptar las medidas para dejar sin efecto aludido acuerdo N° 510, de 2015, informando de ello a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General, dentro del plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Se complementa el dictamen N° 84.520, de 2015, en los términos anotados en el presente pronunciamiento. Transcríbase a los interesados y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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