Dictamen CGR

Dictamen N° 26850/2016

2016-04-11 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Acción disciplinaria se encontraba prescrita al momento de aplicarse la sanción, por lo que corresponde dejar sin efecto la respectiva resolución de término, y declarar extinguida la responsabilidad de los inculpados
Aplicado por
Dictamen N° 25736/2017
Confirma dictamen

N° 26.850 Fecha: 11-IV-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Servicio Nacional de Menores, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 60.303, de 2015, de esta procedencia, el que expresó, en lo que interesa, que la responsabilidad administrativa de los inculpados se encontraba extinguida por la prescripción de la acción disciplinaria, motivo por el cual se debía dejar sin efecto la resolución que les aplicaba la medida de destitución. Como cuestión previa, cabe señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158 de la ley N° 18.834, dicha causal de extinción se verifica cuando se cumplen cuatro años contados desde el día en que el empleado incurrió en la acción u omisión que le da origen. Agrega el artículo 159 de ese mismo texto estatutario que la prescripción se suspende desde que se formulen cargos, y que si el proceso se paraliza por más de dos años, o se suceden más de dos calificaciones funcionarias sin que haya sido sancionado el servidor afectado, continuará corriendo el plazo de la prescripción como si no se hubiese suspendido. La superioridad recurrente cuestiona la forma en que se computó el referido lapso, específicamente en lo que dice relación con lo que se entiende por calificación funcionaria, para efectos de contabilizar la duración de la suspensión una vez formulados los cargos. Lo anterior, dado que a su entender no corresponde considerar que entre la fecha de la formulación de cargos y el 31 de diciembre del año en que se verifique la imputación, transcurre una evaluación funcionaria, pues ello implicaría que en cada investigación el lapso en que se encuentra suspendida la prescripción sería distinto, lo que atenta contra la seguridad jurídica de los inculpados, debiendo, por tanto, establecerse una directriz uniforme sobre la materia, como sería considerar el período calificatorio contemplado en el artículo 38 de la ley N° 18.834, esto es, entre el 1 de septiembre de un año y el 31 de agosto del año siguiente. Al respecto, conviene recordar que esta Entidad de Control entiende que entre la formulación de los cargos y el 31 de diciembre del año en que ella se realizó, transcurre la primera calificación a la que se refiere el artículo 159 de la ley N° 18.834, y la segunda, a la misma data del año siguiente, continuando el cómputo de la acción disciplinaria el día que le sigue, esto es, el 1 de enero de la anualidad respectiva. Precisado lo anterior, es dable aclarar que la regla que propone el citado organismo para fijar el lapso de suspensión, atiende al período calificatorio -1 de septiembre de un año y 31 de agosto del siguiente-, como lo ordena el reseñado artículo 38, que es distinto al proceso evaluatorio, el que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del nombrado Estatuto Administrativo, debe terminarse a más tardar el 30 de noviembre de cada año, sin perjuicio de las facultades de cada entidad para establecer otras fechas de inicio y término, según lo previene este último precepto. En efecto, el periodo que establece el anotado cuerpo estatutario corresponde al lapso de desempeño que se debe evaluar en tanto que el proceso contempla todas las instancias de la evaluación, la que concluye con el acuerdo de la respectiva junta calificadora, lo que no obsta, por cierto, a que el empleado respectivo haga uso de las instancias de impugnación que le otorga la normativa que regula la materia ante el mismo servicio y, eventualmente, ante esta Contraloría General, lo que puede implicar que, en la práctica la duración total de cada evaluación varíe caso a caso, de manera que no existe certeza acerca de la extensión exacta de la referida valoración. Así entonces, contrariamente a lo sostenido en la consulta en análisis, fijar la duración del indicado período -1 de septiembre al 31 de agosto-, como criterio para contabilizar el transcurso de las dos calificaciones a las que alude el artículo 159 del mencionado texto estatutario, no le otorga seguridad jurídica a los inculpados, ya que, como se anotó, la duración de las mismas, está condicionada a las alegaciones que efectúe el servidor de que se trata. Refuerza la conclusión antedicha el hecho que el escalafón del personal de cada institución, debe conformarse, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 de la ley N° 18.834, con el resultado de las calificaciones ejecutoriadas, disponiendo a los funcionarios de cada grado de la pertinente planta en orden decreciente conforme al puntaje obtenido, instrumento que comienza a regir a contar del 1 de enero de cada año y dura doce meses. De esta forma, y en atención a que el presupuesto para la elaboración del escalafón son las calificaciones de los servidores, y que dicho ordenamiento produce sus efectos desde el 1 de enero de cada anualidad, no cabe sino concluir que las respectivas evaluaciones funcionarias deben estar concluidas al 31 de diciembre, por lo que es esta última data la que tiene que considerarse para los efectos de computar la suspensión de la prescripción a que se refiere el artículo 159 de la ley Nº 18.834. En consecuencia, se rechaza la petición de reconsideración formulada, correspondiendo que la autoridad deje sin efecto el acto de término que sancionó a los inculpados, declare extinguida su responsabilidad administrativa, y los reincorpore a sus labores, en el evento que hayan sido alejados de ellas. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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