Dictamen CGR

Dictamen N° 60303/2015

2015-07-29 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Servicio Nacional de Menores deberá dejar sin efecto la resolución N° 735, de 2014, de ese origen, atendido que la acción disciplinaria se encontraba prescrita al momento de aplicar la sanción
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Dictamen N° 26850/2016
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Dictamen N° 21262/2016
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N° 60.303 Fecha: 29-VII-2015 Se han dirigido a esta Contraloría General doña Hidia Muñoz Ayancán y don Alberto Carreño Córdova, exfuncionarios del Servicio Nacional de Menores, asistidos por su abogado el señor Juan Carlos Palma Torres, para impugnar el acto administrativo mediante el cual se les aplicó la sanción de destitución, alegando que el sumario en que se basó, adoleció de vicios en su tramitación. Sobre el particular, es necesario apuntar que a través de la resolución N° 735, de 2014, de esa entidad, se dispuso la mencionada medida disciplinaria en contra de los recurrentes por no haber adoptado con suficiente prontitud y celeridad las diligencias pertinentes para proporcionar asistencia médica oportuna a una niña internada en el Centro de Tránsito y Distribución Pudahuel. Requerido al efecto, el aludido servicio indica, en síntesis, que deben desestimarse las presentaciones de los peticionarios, atendido que el procedimiento a cuyo término se impuso la señalada sanción disciplinaria se encuentra ajustado a derecho. Asimismo acompaña el respectivo expediente sumarial. Ahora bien, en lo que se refiere a la vulneración del debido proceso, es menester anotar que del examen de la pieza sumarial, es posible sostener que el derecho a defensa y la citada garantía no se vieron conculcados, toda vez que los afectados declararon en el sumario; fueron notificados de los cargos y presentaron sus descargos; y se les comunicó la resolución exenta que dispuso la medida que se objeta, contra la cual interpusieron los recursos establecidos al efecto, lo que demuestra que ambos tuvieron la posibilidad de hacer valer las instancias de impugnación que contempla la normativa que regula la materia, sin que se advierta la existencia de alguna otra irregularidad o ilegalidad durante la tramitación de la investigación de que se trata. En cuanto a que se habría omitido apreciar algunas pruebas rendidas, resulta útil expresar que la ponderación de los hechos y la determinación de la gravedad y grado de responsabilidad que en ellos cabe a los imputados, incumbe privativamente a los órganos de la Administración activa , por lo que en armonía con lo concluido en el dictamen N° 60.964, de 2014, de este origen, debe descartarse esta alegación. Luego, en lo tocante a la falta de notificación de las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición y apelación subsidiaria deducidos por los interesados, es oportuno manifestar que conforme con el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s 21.038, de 2010 y 64.404, de 2013, de esta procedencia, el fallo de las mencionadas defensas constituye una actuación interna del sumario, bastándole a la autoridad dejar constancia de su decisión en el expediente. Por otra parte, en lo que concierne a la disparidad existente entre la sanción propuesta por el fiscal, y la que se aplicó finalmente, conviene señalar que, según lo sostuvo el dictamen N° 51.670, de 2013, de este Ente de Control, las recomendaciones del sustanciador del procedimiento no son obligatorias para la superioridad, en la que se encuentra radicada la potestad sancionatoria, ya que éstas son simples sugerencias y quien, en definitiva, decide es el titular de la referida facultad disciplinaria. Continúan los recurrentes alegando que quien debió pronunciarse sobre el recurso de apelación subsidiaria interpuesto era el Subsecretario de Justicia en su calidad de jefe del servicio y no el Ministro de esa cartera, siendo dable recordar que en conformidad con lo dispuesto en la letra b) del artículo 141 de la ley N° 18.834, entre los medios de impugnación que es posible entablar en contra de la resolución que ordena la aplicación de una medida disciplinaria está la apelación ante el superior jerárquico de quien la impuso. Por lo tanto, y teniendo presente que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del decreto ley N° 2.465, de 1979 -que crea el Servicio Nacional de Menores y fija el texto de su ley orgánica-, dicho organismo depende del Ministerio de Justicia, se ajustó a derecho que los recursos de apelación en subsidio deducidos por los funcionarios sancionados hayan sido conocidos y resueltos por el respectivo Ministro, lo que resulta acorde con lo informado en el dictamen N° 36.304, de 2006, de este origen. Enseguida, en lo que atañe a que no se habrían considerado las circunstancias atenuantes que les favorecerían, cabe manifestar que la autoridad pertinente de esa institución, al decidir aplicar una sanción, no se encuentra obligada a estimar la buena conducta anterior que invocan los peticionarios, según se precisó en los dictámenes N°s 36.942, de 2011 y 54.501, de 2013, de esta procedencia, entre otros. Por último, acerca de la extinción de la acción disciplinaria que también se reclama, es menester expresar que según dispone el artículo 157, letra d), de la ley N° 18.834, la responsabilidad administrativa se extingue, entre otras causales, por la prescripción de la acción disciplinaria, lo que ocurre, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158 de esa misma ley, cuando se cumplen cuatro años contados desde el día en que el funcionario incurrió en la acción u omisión que le da origen. Asimismo, de acuerdo al inciso primero del artículo 159 del reseñado cuerpo legal, ésta se suspende desde que se formulen cargos. A su turno, el inciso segundo de esta disposición establece que si el proceso administrativo se paraliza por más de dos años, o se suceden más de dos calificaciones funcionarias sin que haya sido sancionado el servidor afectado, continuará corriendo el plazo de la prescripción como si no se hubiese suspendido. En este sentido, es conveniente puntualizar que del sumario adjunto aparece que, entre la época en que acontecieron los hechos imputados, a saber, el 6 de mayo de 2009, y aquélla en que se formularon los cargos, esto es, el 15 de septiembre de 2009, transcurrieron cuatro meses y diez días del referido término, produciéndose desde esa data, conforme al citado artículo 159 de la ley N° 18.834, la suspensión de su contabilización. Luego, y acorde a la segunda regla de suspensión de la prescripción indicada, una vez transcurridas dos calificaciones funcionarias, en el caso que se analiza, la primera en diciembre de 2009 y la segunda en diciembre de 2010, el apuntado plazo continuó su cómputo, desde el 1 de enero de 2011, cumpliéndose, hasta la emisión de la resolución sancionatoria de término, de 21 de noviembre de 2014, tres años, diez meses y veintiún días, lo que sumado al tiempo anterior -cuatro meses y nueve días-, totaliza un lapso superior a cuatro años, de modo que según lo dispuesto en el anotado artículo 158, la acción disciplinaria de la Administración en contra de los involucrados se encontraba prescrita al momento de imponer la sanción. En consecuencia, y atendido que la sanción puede modificarse tras la toma de razón del documento que la impone, en lo que interesa, cuando se acreditan hechos que permiten alterar lo resuelto, como acontece en la especie, corresponde que el Servicio Nacional de Menores adopte las medidas necesarias a fin de dejar sin efecto la resolución impugnada y declare que se ha extinguido la responsabilidad administrativa por la prescripción de la acción disciplinaria. Transcríbase a los señores Hidia Muñoz Ayancán, Alberto Carreño Córdova y Juan Carlos Palma Torres y devuélvase el expediente sumarial acompañado. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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