Dictamen N° 26867/2011
N° 26.867 Fecha: 3-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Arturo Mario Vergara Moreno, funcionario de la Agencia de Cooperación Internacional (AGCI), para impugnar la calificación que le fuera asignada por su desempeño laboral correspondiente al período 2009-2010, y que le ha significado quedar ubicado en Lista N° 1, de Distinción, con 47,04 puntos. Requerido su informe, ese Servicio expresó, en síntesis, que el aludido proceso se realizó en conformidad con la preceptiva que regula la materia, acompañando la documentación pertinente. Manifiesta el recurrente, en primer término, que el acuerdo adoptado por la Junta Calificadora en su evaluación, no se encuentra debidamente fundamentado, dado que se sustenta sólo en la opinión de uno de sus integrantes, situación que habría infringido el artículo 28 del decreto N° 1.229, de 1992, del Ministerio del Interior, que contiene el Reglamento General de Calificaciones del personal afecto a la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, aplicable en la especie, según señala, en virtud del artículo 3° transitorio del decreto 1.825, de 1998, de la misma Cartera de Estado y que se refiere a idéntica materia. Al respecto, es menester señalar que contrariamente a lo expresado por el requirente, en la especie, resultan aplicables las normas contenidas en el decreto N° 275, de 2003, del Ministerio de Planificación, que aprueba el Reglamento Especial de Calificaciones para el Personal de la aludida repartición y rige en forma supletoria -por mandato del artículo 1° de dicho texto-, el decreto N° 1.825, de 1998, del Ministerio del Interior, que contiene el actual Reglamento de Calificaciones del Personal afecto al Estatuto Administrativo. Establecido lo anterior, corresponde anotar que del examen de los antecedentes del proceso, aparece que la Junta Calificadora Central rebajó la evaluación del interesado, efectuada por su jefe directo, en los factores “Condiciones personales” y ”Comportamiento funcionario”, quedando en un total de 47,04 puntos, equivalente a Lista N° 1, fundamentando dicha disminución atendidos los nuevos antecedentes aportados por uno de los integrantes de la Junta y exponiendo las razones de tal disminución en los factores indicados en la respectiva hoja de calificación, ponderación que fue mantenida por el jefe superior del Servicio al momento de resolver su apelación. Enseguida, se debe indicar que del acta correspondiente, se desprende que ella se encuentra debidamente motivada, justificándose la rebaja en la calificación cuestionada, en la información adicional aportada por uno de los miembros de la Junta respecto a su desempeño funcionario, en relación con un informe evacuado por el recurrente al embajador de Chile en Haití, en el cual habría planteado una opinión crítica y divergente a la posición sostenida por el Servicio, lo que a juicio de ese evaluador, refleja “la poca comunicación que tiene el funcionario con parte importante de la Institución”. Además, cabe tener en consideración que conforme al artículo 27, inciso segundo, del aludido decreto N° 1.825, de 1998, para el cumplimiento de su cometido, la Junta Calificadora "podrá requerir la concurrencia de cualquier funcionario calificado o su respectivo precalificador, y asimismo, disponer todas las diligencias y actuaciones que estime necesarias", de manera que dicho órgano se encuentra facultado para adoptar las medidas que considere conducentes a fin de recabar, en situaciones como la de la especie, las pruebas y antecedentes que permitan fundamentar su evaluación, atendido lo cual resulta válido que su acuerdo se haya adoptado ponderando lo informado por uno de sus integrantes. A continuación, el ocurrente señala que al valorarse su rendimiento no se tuvo en cuenta la ausencia de anotaciones de demérito en su hoja de vida, siendo dable anotar sobre este aspecto que acorde con lo expuesto en el dictamen N° 4.697, de 2010, de este Ente Fiscalizador -que resolvió un reclamo similar-, el conocimiento del mérito funcionario y las condiciones del desempeño laboral de un servidor, es una atribución de las autoridades evaluadoras, pudiendo esta Contraloría General intervenir en los procesos calificatorios solamente ante la existencia de vicios de legalidad o decisiones arbitrarias, cuya comprobación no consta en el caso de la especie. Asimismo, y en cuanto a lo alegado por el afectado en orden a que no se tuvo en consideración la apreciación de su jefe directo, contenida en la precalificación, cumple informar que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 41 de la citada ley N° 18.834, y en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 36.477, de 2009, de este origen, si bien la Junta Calificadora debe necesariamente tener en cuenta la precalificación del funcionario al adoptar sus resoluciones, ella no es obligatoria para ese cuerpo colegiado, por cuanto el referido documento sólo constituye uno de los elementos que debe ponderar al ejercer su cometido, de manera tal que la misma no limita la independencia de la Junta al apreciar el comportamiento laboral de los servidores. Ahora bien, y sin perjuicio de lo señalado, procede indicar que de acuerdo a lo informado por el Servicio, el órgano evaluador consultó la opinión de la jefatura directa del ocurrente, la que, según expresa, fue tomada en consideración por los integrantes de la Junta, en conjunto con los demás antecedentes para adoptar el respectivo acuerdo. Luego, y en lo que atañe al hecho de que el funcionario reclamante no habría sido llamado por la Junta Calificadora a efectuar sus descargos, debe precisarse que ni la ley N° 18.834, ni el Reglamento General de Calificaciones del personal afecto al citado cuerpo legal, como tampoco el reglamento especial de calificaciones de la AGCI, han establecido tal trámite como una exigencia del proceso de evaluación, sin perjuicio de añadir que, según se aprecia de los antecedentes tenidos a la vista, el interesado tomó pleno conocimiento tanto de las actuaciones de la Junta Calificadora como del jefe superior del servicio, lo que le ha permitido interponer, dentro de plazo, los recursos que la ley le otorga respecto de cada acto administrativo que lo ha afectado, lo que hace suponer que tuvo conocimiento de ellos y de su contenido. Finalmente, en lo que atañe a la investigación administrativa que requiere el interesado, en orden a que esta Entidad de Control ordene instruir un procedimiento relativo a las actuaciones de la AGCI en la República de Haití, especialmente del Departamento de Cooperación Horizontal, es dable señalar que, acorde con lo dispuesto por los artículos 126 y siguientes de la ley N° 18.834, concierne al Jefe Superior del Servicio, de manera primaria, ordenar la instrucción de los procesos disciplinarios para averiguar las circunstancias en que habrían ocurrido los hechos, de los cuales pudieran inferirse infracciones a los deberes funcionarios. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República