Dictamen N° 4697/2010
N° 4.697 Fecha: 26-I-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Sandra Lara González, profesional del Complejo Hospitalario San José, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Norte, para reclamar en contra de su calificación correspondiente al período 2007-2008, a cuyo término quedó ubicada, en Lista 1, de distinción, con 62 puntos. Sostiene la solicitante, en primer término, y en síntesis, que para los efectos de su precalificación, y atendido que se desempeña en dos unidades del hospital, fue evaluada por dos jefaturas, agregando que a diferencia de lo que ocurriera en el proceso anterior, en que en tal instancia obtuvo el puntaje máximo de 70 puntos, esta vez, la jefa directa de la Unidad de Alimentación y Nutrición, sólo le asignó 50 puntos, lo que afectaría su trayectoria profesional en el servicio público. Requerido su informe, la autoridad del mencionado centro hospitalario lo ha remitido a este Ente Contralor el día 21 de diciembre de 2009, manifestando, en síntesis, que la evaluación de la peticionaria se ha llevado a cabo de conformidad con las disposiciones que regulan la materia. Sobre el particular, cabe anotar que en los antecedentes tenidos a la vista se advierte que la interesada pertenece, en calidad de titular, a la Unidad de Alimentación y Nutrición del referido hospital y que, además, mediante resolución exenta Nº 213 de 2005, cumple una jornada de 22 horas semanales, por un cometido funcional, en el Equipo de Asistencia Nutricional Intensiva en el mismo recinto. Del mismo modo, consta en la precalificación, que ésta fue emitida por la señora Cecilia Troncoso Hernández, jefa directa de la aludida sección de Alimentación y Nutrición, dejándose constancia en dicho documento que las notas allí asignadas son el resultado del promedio de las evaluaciones que las respectivas jefaturas le otorgaron por los desempeños en ambas unidades. Lo anterior, permite entender que en la especie se ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 20 del Reglamento de Calificaciones que rige la materia contenido en el decreto N° 1.229, de 1992, del Ministerio del Interior, que señala que es el jefe directo quien precalifica, previo informe de la otra jefatura bajo cuya dependencia también trabajó durante el período a evaluar. Respecto a las notas que le asignó su jefa directa, cumple informar que tanto ellas como los conceptos y antecedentes que se señalan en la precalificación no obligan a la Junta, pues sólo tienen el carácter de pautas generales para la calificación posterior, teniendo presente que es en el órgano evaluador en quien radica, en definitiva, la potestad evaluadora. Enseguida, la señora Lara González expresa que, durante el año 2008, no recibió información ni fue notificada de ninguna de las etapas del proceso calificatorio, tomando conocimiento de su precalificación y de sus informes de desempeño sólo con fecha 4 de noviembre de esa misma anualidad, data en la que concurrió, de propia iniciativa, a la oficina de Recursos Humanos para consultar acerca de su situación en el mencionado procedimiento de calificación. Esto, a su juicio, impidió que su jefatura directa le diera los espacios necesarios para corregir o mejorar falencias en su desempeño laboral, constituyendo, además, un vicio de procedimiento según el reglamento de calificaciones vigente. Sobre el particular, cumple informar que, revisados los documentos acompañados, se ha podido verificar que no obstante que es efectivo lo aseverado por la reclamante, ello no impidió que, con fecha 7 de noviembre de 2008, formulara las observaciones que le parecieron pertinentes, respecto al informe funcionario que impugnaba. Dicha presentación fue ponderada por la Junta, como consta en su acuerdo de fecha 4 de diciembre del mismo año, lo que se tradujo, incluso, en el alza del puntaje que se le había asignado en la precalificación. Resulta menester agregar que la jurisprudencia administrativa de este Ente Fiscalizador, ha precisado en los dictámenes N os 16.703, de 1996, 36.271, de 2007 y 51.667, de 2009, entre otros, que la falta de notificación de los informes a que hace mención el artículo 18 del aludido decreto N° 1.229, de 1992, del Ministerio del Interior, no afecta la eficacia del proceso calificatorio, toda vez que la normativa legal y reglamentaria no contempla instancia específica de reclamo contra tales instrumentos, sin desmedro de la eventual responsabilidad administrativa en que puede incurrir aquel funcionario que no dio cabal cumplimiento a la obligación de notificarlos. Por otra parte, la peticionaria expresa su disconformidad con la valoración insuficiente que se le otorgó a su desempeño funcionario en los subfactores “Cantidad de trabajo”, “Calidad de la labor realizada”, “Interés por el trabajo que realiza”, “Capacidad para realizar trabajos en grupo” y “Cumplimiento de normas e instrucciones”, en los que no obtuvo la nota máxima, señalando que al valorarse aquéllos no se tuvo en cuenta los méritos con los que cumplió sus funciones, la ausencia de anotaciones de demérito en su hoja de vida, la sobrecarga de trabajo ejecutado, etc. En cuanto a esta petición, cabe anotar, acorde con lo expuesto en los dictámenes N os 39.938 y 41.150, ambos de 2009, entre otros, de este Ente Fiscalizador, que el conocimiento del mérito funcionario y las condiciones del desempeño laboral de un servidor, es una atribución de las autoridades evaluadoras, pudiendo esta Contraloría General intervenir en los procesos calificatorios solamente ante la existencia de vicios de ilegalidad o decisiones arbitrarias, cuya comprobación no consta en el caso de la especie. Por último, y en cuanto al requerimiento de la recurrente en orden a que se anule su calificación o se mantenga la que obtuvo en años anteriores, es menester señalar que ello no es procedente, atendido que cada período a calificar es independiente uno de otro, teniendo en cuenta que según el artículo 3° del antedicho decreto N° 1.229, de 1992, la calificación comprende los doce meses de desempeño funcionario que se extienden entre el 1 de septiembre de un año y el 31 de agosto del año siguiente. Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Contraloría General desestima el reclamo de la peticionaria, concluyendo que su calificación correspondiente al período 2007-2008, debe entenderse afinada en los términos resueltos por la autoridad administrativa, esto es, en Lista 1, de distinción, con 62 puntos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República