Dictamen CGR

Dictamen N° 26878/2011

2011-05-03 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Sobre reclamo contra investigación instruida en la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, por eventuales faltas a la probidad
Aplicado por
Dictamen N° 35880/2012
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N° 26.878 Fecha: 3-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General abogado, en representación de interesada, para solicitar que este Organismo de Control ordene la invalidación de la resolución exenta N° 2.333, de 2010, de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, que puso término a la investigación ordenada por la resolución exenta N° 7.095, de 2009, del mismo origen, por cuanto, en su opinión, al disponerse esa medida, señalando que se habrían acreditado suficientemente faltas a la probidad por parte de su representada, sin que ésta hubiese tenido participación en su tramitación en calidad de inculpada, se vulneró su derecho a defensa, además de excederse largamente el plazo legal para su tramitación. Requerido de informe, el Servicio se refirió a lo expresado por el ocurrente, y acompañó la documentación pertinente al caso. Al respecto, sobre el reclamo planteado, es menester hacer presente que, de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que el procedimiento de que se trata concluyó sin establecer responsabilidad administrativa de ningún funcionario de la citada entidad, y que en el acto terminal impugnado se dejó expresa constancia de haberse verificado la existencia de una contravención a las normas de probidad contenidas en el Título III de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, por parte de dos profesionales contratados a honorarios por esa entidad, siendo uno de ellos la interesada. Enseguida, es útil recordar que la jurisprudencia administrativa de esta Institución Fiscalizadora ha expresado en los dictámenes N os 29.600, de 2001 y 49.757, de 2002, que el incumplimiento de cualquier obligación constitutiva de infracción grave en la mencionada Corporación de Asistencia Judicial -cuyo personal se encuentra sometido al Código del Trabajo-, debe ser establecida mediante una investigación interna ordenada por su Director, la que no requiere sujetarse a reglas rígidas de tramitación, sino que bastará que se satisfagan los principios generales del derecho, de modo de garantizar un debido proceso. Acto seguido, en lo que se refiere específicamente a la supuesta infracción al derecho a defensa que se alega, es necesario advertir que al haberse dado término a la aludida investigación, dejándose constancia de los resultados de la misma, conforme el mérito de los elementos probatorios reunidos, entre los cuales, según informa el Servicio, se consideró especialmente lo declarado por la propia profesional, quien reconoció la ocurrencia de varias de las conductas cuestionadas, sin formular cargos ni declarar el sobreseimiento del proceso, no se ha incurrido en tal vulneración, puesto que al tratarse de una prestadora de servicios a honorarios, ella estaba al margen del régimen de responsabilidad administrativa al cual están sometidos los funcionarios de la Administración del Estado, resultando improcedente, en consecuencia, que aquélla se hiciera efectiva a través de la indagación realizada, no encontrándose tampoco obligada la autoridad a efectuar la declaración de cierre que se exige, puesto que tal figura es propia de un procedimiento sancionatorio que no es aplicable en la especie. En este orden de ideas, y en lo que atañe a la petición de que se ordene invalidar la antedicha resolución exenta N° 2.333, de 2010, cabe señalar que este Ente Contralor ha manifestado, entre otros, en sus dictámenes N os 53.146, de 2005 y 27.879, de 2008, que tal determinación le corresponde a la misma autoridad que dispuso el acto que se impugna, a través de la emisión de un nuevo decreto o resolución que disponga dejar sin efecto el primitivamente dictado, siendo del caso precisar que, conforme los antecedentes tenidos a la vista, la interesada formalizó tal requerimiento ante esa instancia, el que fue desestimado, conforme los fundamentos que se exponen en el oficio N° 579, de 2010, de la aludida Corporación, sin que, como se adelantó, se adviertan motivos para que este Órgano Fiscalizador ordene a ese organismo la invalidación que se solicita. Finalmente, sobre el reclamo relativo a que el plazo de tramitación del proceso habría sido excedido, es necesario precisar que, al no existir una normativa que lo regulara, éste no se hallaba limitado por términos legales especiales, de modo que, en su sustanciación, sólo debieron satisfacerse principios generales aplicables a la gestión pública, como lo son, entre otros, la eficiencia y la eficacia, los que no se aprecia que se hayan visto lesionados en este caso, atendida la extensión de la pieza sumarial de que se trata, la que, de acuerdo a lo manifestado por la mencionada Corporación, contaba con más de 500 fojas. Por las consideraciones expuestas, corresponde rechazar las reclamaciones planteadas por el abogadso de la recurrente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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