Dictamen CGR

Dictamen N° 35880/2012

2012-06-15 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Investigación instruida a persona contratada a honorarios en repartición regida por el Código del Trabajo, no vulneró los principios de la ley 19880

N° 35.880 Fecha: 15-VI-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General un abogado, en representación de la interesada, ex contratada a honorarios en la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, para solicitar la reconsideración del oficio N° 26.878, de 2011, de este origen, el cual concluyó que no se vulneró su derecho de defensa, ni se verificó un retardo en la tramitación de la investigación instruida en dicha entidad, constatándose una contravención al principio de probidad administrativa por parte de su representada. En esta oportunidad, el peticionario aduce que el dictamen cuestionado incurrió en un error, ya que al invocar los oficios N os 29.600, de 2001 y 49.757, de 2002, de esta Entidad de Control, habría aplicado una jurisprudencia relativa a los procedimientos disciplinarios incoados en contra de funcionarios regidos por el Código del Trabajo, materia que nunca se consultó, y cuya data es anterior a la ley N° 19.880, en razón de lo cual solicita nuevamente la invalidación de la resolución N° 2.333, de 2010, de la mencionada repartición, que puso término a la aludida investigación. Sobre el particular, corresponde aclarar que de acuerdo al considerando N° 1, de la resolución de término cuya legalidad se impugna, dicho proceso fue ordenado, precisamente, con el objeto de indagar eventuales responsabilidades administrativas por parte de algún servidor de la aludida repartición. Luego, cabe destacar que, al momento de concluirse, sólo se acreditó la infracción a las normas sobre probidad por parte de dos profesionales contratados a honorarios, atendido lo cual y considerando, además, que el criterio jurisprudencial aplicado ha sido reiterado con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 19.880, entre otros, mediante el dictamen N° 34.022, de 2006, es dable manifestar que los pronunciamientos cuestionados resultaban atingentes al caso y se encuentran plenamente vigentes, por lo que debe desecharse esta alegación. Enseguida, el reclamante aduce que en la investigación en cuestión, se habrían vulnerado los principios conclusivo, de inexcusabilidad y de impugnabilidad, previstos en el citado cuerpo legal, los cuales resultan aplicables supletoriamente, dado que se trató de un procedimiento administrativo que, según indica, es de carácter desinformalizado, vale decir, no regulado por el legislador. Al respecto, cabe manifestar que el artículo 8° de la ley N° 19.880, expresa que todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio, que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad. Por su parte, el artículo 14, inciso primero, de dicho texto legal, prescribe que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación, agregando su artículo 41, inciso quinto, en lo que interesa destacar, que en ningún caso podrá abstenerse de resolver bajo pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al asunto de que se trate. A continuación, el artículo 15, inciso primero, de la ley N° 19.880, previene que todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico, regulados en esa ley, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los demás recursos que establezcan las leyes especiales. Sobre este tópico corresponde precisar, contrariamente a lo sostenido por el ocurrente, que no se han transgredido las directrices jurídicas invocadas, ya que, precisamente, por medio de la resolución de término que se objeta, y en armonía con el principio conclusivo, la Administración puso fin al procedimiento y, además, en concordancia con el principio de inexcusabilidad, se pronunció sobre el asunto de fondo que originó dicho proceso, atendido que se pudo verificar una vulneración a las normas sobre probidad administrativa por parte de dos contratados a honorarios, respecto de los cuales no procedía formular cargos, dado que no tenían la condición de funcionarios. Ello, sin perjuicio que en aplicación del principio de impugnabilidad, la interesada tuvo la posibilidad de interponer un recurso de reposición, que fue rechazado por la autoridad. Por último, respecto a la responsabilidad administrativa de los funcionarios encargados de supervisar a los contratados a honorarios, debe señalarse que el peticionario no aporta antecedentes en orden a individualizarlos, como tampoco de las circunstancias que acreditan dicha aseveración, lo que no permite verificar la eventual irregularidad que reclama, por lo que, en esta ocasión, cabe rechazar también dicha alegación. Ratifícase y compleméntase el dictamen N° 26.878, de 2011, de este origen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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