Dictamen CGR

Dictamen N° 26924/2015

2015-04-07 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde a Secretario Municipal objetar la constitución de unión comunal de juntas de vecinos, sin perjuicio del reclamo que puedan presentar los afiliados a la organización pertinente; dirigente vecinal contratada a honorarios en la entidad edilicia debe abstenerse de intervenir en los asuntos que se señalan: y Consejo para la Transparencia es el organismo competente para pronunciarse en caso de vulneración al derecho de acceso a la información

N° 26.924 Fecha: 07-IV-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Francisco Esteban Sepúlveda Candia, en calidad, según indica, de presidente de la Unión Comunal de Juntas de Vecinos de Peñaflor, denunciando, en síntesis, que la constitución de una nueva organización de ese tipo en la comuna no se habría ajustado a derecho, dadas ciertas irregularidades formales -como la inexistencia de un libro de actas y del registro de los participantes y la falta de lectura de los estatutos respectivos-, como asimismo por el trato preferente que esta habría recibido de parte del municipio, el que se expresaría en la participación en tal acto de la servidora municipal doña Alejandra Duarte Meza -con desempeño en la dirección de desarrollo comunitario-, quien convocó a dicho evento, resultando electa en el máximo cargo de la aludida agrupación. Además, plantea que acorde con la ley N° 20.285, solicitó antecedentes al municipio en relación con el anotado proceso electoral, como asimismo, las nóminas de las juntas de vecinos existentes en la comuna, a fin de efectuar un reclamo respecto del referido acto, sin haber obtenido respuesta hasta la fecha de su presentación. Requerido el ente edilicio, este informó, en suma y en lo que interesa, que una organización comunitaria nace a la vida jurídica mediante el depósito de su acta de constitución, independientemente de la existencia de vicios en esta o de las observaciones que sobre el particular pueda formular el secretario municipal, y que, en todo caso, el reclamo en relación con el acto eleccionario pertinente ante el tribunal electoral regional que corresponda solo puede ser interpuesto por vecinos afiliados a la respectiva entidad. Añade, que la mencionada señora Duarte Meza está contratada a honorarios, por lo que no tiene la calidad de funcionaria municipal que se le atribuye y, en lo que concierne a la información solicitada por el recurrente, expresa que este debe atenerse a los plazos previstos en la normativa aplicable, agregando que las nóminas requeridas se encuentran disponibles en el sitio web de esa entidad edilicia. En relación con las omisiones en que se habría incurrido en la situación en análisis, cabe indicar que corresponde al secretario municipal ejercer las funciones que, en forma privativa, le encomienda el artículo 8° de la ley N° 19.418, en orden a objetar la constitución de la entidad de que se trate si no se hubiere dado cumplimiento a los requisitos que ese texto legal señala, sin perjuicio del reclamo ante los tribunales electorales regionales previsto en los artículos 10, N° 2, de la ley N° 18.593, y 25 de la primera normativa citada, el que debe ser formulado, en todo caso, por miembros de la organización comunal respectiva. Luego, en lo que atañe a la procedencia de que doña Alejandra Duarte Meza se desempeñe, en virtud de un contrato a honorarios, en la Municipalidad de Peñaflor, habida consideración de su calidad de dirigente de organizaciones comunitarias de la misma comuna, cumple manifestar que no se advierte un impedimento jurídico para que quienes prestan servicios en tal carácter en un municipio sean dirigentes de dichas agrupaciones. Sin perjuicio de lo anterior, dado que a los servidores a honorarios les resulta aplicable el principio de probidad administrativa, el que impone el deber de observar una conducta intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular, la señora Duarte Meza debe abstenerse de participar o intervenir en asuntos que se sometan al conocimiento o resolución del ente edilicio para el cual presta servicios, relativos a las organizaciones cuyo directorio integra, como asimismo, de emplear los bienes de la institución en provecho directo de estas, evitando así beneficios o tratos especiales en desmedro de otras entidades comunitarias existentes en la comuna (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 61.025, de 2008, y 52.580, de 2011). Finalmente, en lo concerniente a la petición de antecedentes efectuada en virtud de la ley N° 20.285, cumple manifestar que esa normativa establece que es el Consejo para la Transparencia el organismo competente para conocer las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información en caso de que este se haya visto vulnerado, por lo que en tal evento correspondería a esa entidad, y no a esta Contraloría General, pronunciarse sobre el particular. Transcríbase a la Municipalidad de Peñaflor y a doña Alejandra Duarte Meza. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Patricia Arriagada Villouta Subcontralor General

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