Dictamen CGR

Dictamen N° 269265/2022

2022-10-20 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Para acceder al descanso reparatorio de la ley N° 21.409 es requisito haberse desempeñado de manera continua, en el período que se indica, en alguna de las instituciones que señala su artículo 2°, aunque no necesariamente en una sola de ellas

Nº E269265 Fecha: 20-X-2022 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Andrea Paz Salfate Maldonado, actual funcionaria a contrata del Hospital Clínico de la Universidad de Chile, reclamando por la decisión adoptada por este en orden a no reconocerle su derecho a acceder al descanso reparatorio de la ley N° 21.409, habiéndose desempeñado antes en el Servicio de Salud Metropolitano Sur. Requeridos de informe, tanto la Universidad de Chile como el anotado servicio de salud manifestaron su parecer. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe manifestar que la ley N° 21.409, publicada en el Diario Oficial el día 25 de enero de 2022, establece un descanso reparatorio para las trabajadoras y los trabajadores de la salud que indica, en reconocimiento a la labor desempeñada durante la pandemia por COVID-19, consistente en catorce o siete días hábiles de descanso. El inciso primero de su artículo 2° contempla los requisitos que deben concurrir para obtener tal beneficio, uno de los cuales es “haber estado desempeñándose continuamente en alguna de las instituciones señaladas en los numerales siguientes, desde el 30 de septiembre de 2020 y estar en servicio a la fecha de publicación de la presente ley”. Por otra parte, el artículo 3° de la citada ley, que contiene las reglas generales para el uso del descanso reparatorio, señala, en lo que importa destacar, que los días de descanso reparatorio a que se tenga derecho podrán ser utilizados en cualquiera de las instituciones que quedan comprendidas en el artículo 2°, y que al efecto, el personal que deje de prestar sus servicios en la entidad que dio derecho al descanso reparatorio deberá acreditar los días de descanso que le correspondan en la nueva entidad en que se desempeñe, siempre que esté comprendida en las entidades que se señalan en el apuntado artículo 2°. Luego, cabe añadir que en la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 21.409 consta que el fundamento considerado en la Moción Parlamentaria que le dio origen fue el de otorgar una pausa al personal de salud que ha cumplido funciones durante la pandemia de COVID-19 para que pueda recuperarse del estrés laboral al que estuvo sometido, originado, entre otros, por la gran carga de trabajo y el riesgo de contagio permanente. En el mismo sentido se pronunciaron, entre otros, los Diputados señores Diego Schalper, Gustavo Sanhueza y Patricio Rosas, quienes manifestaron en sus intervenciones durante la tramitación de la ley en comento, que el proyecto constituye un reconocimiento para aquellos que han desempeñado sus funciones en los diferentes centros de salud, como también, una medida necesaria para que puedan recuperarse del estrés laboral al que estuvieron sometidos (Sesión 46, Legislatura 369). Ratifica lo expuesto, lo manifestado por el entonces Subsecretario del Ministerio de Secretaría General de la Presidencia, en la Sesión 107, al referirse al procedimiento para hacer uso del descanso reparatorio previsto en el reseñado artículo 3°, en orden a que esta norma pretende impedir, bajo determinados supuestos, la pérdida del beneficio cuando el personal deja de prestar sus servicios en la entidad que dio derecho al descanso reparatorio. Expuesto lo anterior, y en concordancia con lo manifestado por esta Entidad de Control en sus dictámenes Nos E208158 y E236275, ambos de 2022, quien pretenda acceder al mencionado descanso debe haberse desempeñado en forma continua durante el período comprendido entre el 30 de septiembre de 2020 y el 25 de enero de 2022, dado que la intención del legislador fue la de compensar con un mayor tiempo de descanso al personal de salud por su trabajo en la contención de la pandemia, como una forma de paliar las dificultades a que se ha visto expuesto. III. Análisis y conclusión En ese contexto, se debe sostener que el descanso reparatorio fue contemplado en razón del estrés laboral que le ocasionó a gran parte del personal de salud el ejercicio de sus funciones durante el período de pandemia por COVID-19, con prescindencia del establecimiento específico en que se haya desempeñado. En efecto, la norma contemplada en el inciso primero del artículo 2° de la ley N° 21.409, al fijar como uno de los requisitos para el reconocimiento del derecho el haberse desempeñado continuamente -durante el lapso que indica- en alguna de las instituciones señaladas en los numerales siguientes, no exige que dicho desempeño haya sido en un único establecimiento de aquellos que en ese artículo se individualizan. Sostener lo contrario importaría desconocer el anotado descanso a quienes, no obstante haber laborado permanentemente durante el período fijado en la norma, lo hicieron en más de uno de aquellos centros de salud, instituciones o unidades, lo que vulnera la finalidad reparadora que se persigue con tal beneficio, siendo dable añadir, por lo demás, que el conjunto de esos establecimientos forma parte de una red integral, tal como fuera explicado por el Ministro de Salud de la época en la Sesión 87 de la referida Legislatura 369. Lo expuesto armoniza con el tratamiento que la preceptiva otorga al uso del descanso reparatorio, ya que, como se adelantó, el artículo 3° de la ley N° 21.409 permite que se ejerza en cualquiera de los establecimientos que menciona su artículo 2°, aun cuando no sea aquel que le reconoció tal prerrogativa. Por consiguiente, para tener derecho al descanso por el que se consulta, el desempeño durante el lapso comprendido entre el 30 de septiembre de 2020 y el 25 de enero de 2022 debe serlo en alguna de las instituciones que se señalan en el citado artículo 2°, aunque no necesariamente en una sola de ellas. Ahora bien, del Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER-, que mantiene esta Entidad Fiscalizadora, aparece que doña Andrea Paz Salfate Maldonado prestó servicios bajo la modalidad de honorarios para el Servicio de Salud Metropolitano Sur los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2020, y los meses de enero, febrero, marzo, abril y julio de 2021. Sin perjuicio de ello, dicha institución ha manifestado, a través del oficio N° 396, de 15 de julio de 2022, que la recurrente se desempeñó entre el 1 de abril de 2020 y el 15 de octubre de 2021, lo que se encuentra acorde con el certificado de antigüedad que aquella le otorgó a la interesada. Del mismo sistema de información consta que la interesada ha sido designada a contrata en la Universidad de Chile, durante el período comprendido entre el 2 de noviembre de 2021 y el 31 de diciembre de 2022. En este contexto, y en atención a que no consta que la señora Salfate Maldonado haya prestado servicios de manera continua entre el 30 de septiembre de 2020 y el 25 de enero de 2022, toda vez que se advierte una interrupción de funciones desde el 16 de octubre al 1 de noviembre de 2021, cabe concluir que no le asiste el derecho a acceder al descanso reparatorio contemplado en la ley N° 21.409. Lo anterior, no obsta a que, en el evento de que la interesada acredite ante el Hospital Clínico de la Universidad de Chile que durante el citado lapso se desempeñó en cualquiera de las calidades que la ley N° 21.409 indica, en alguna de las instituciones a que alude el artículo 2° del mismo texto legal, tendrá derecho a acceder al descanso reparatorio que reclama. Con todo, se ha estimado necesario indicar que el Servicio de Salud Metropolitano Sur deberá complementar la información ingresada en SIAPER respecto de la recurrente. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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