Dictamen N° 26928/2009
N° 26.928 Fecha: 25-V-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Luz Raquel Strange Meléndez, para solicitar un pronunciamiento que determine si el tiempo servido en el Hospital de Carabineros de Chile, como funcionaria regida por las normas del Código del Trabajo, afecta al sistema de pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, puede ser reconocido, en virtud del artículo 5° de la ley N° 18.458, como válido para obtener pensión de retiro en el régimen previsional de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Requerida de informe, la mencionada Entidad previsional manifiesta, en síntesis, que tal como lo ha informado la jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador, contenida en el dictamen N° 6.894, de 2002, resulta procedente considerar el desempeño de la interesada en el hospital institucional, afecta al sistema de pensiones del citado D.L. N° 3.500, de 1980, como efectivo para obtener pensión de retiro en ese régimen previsional Sobre el particular, es dable señalar, en primer término, que el artículo 1° de la ley N° 18.458, que establece el Régimen Previsional del Personal de la Defensa Nacional, dispone que a partir de la fecha de su publicación -hecho ocurrido el 11 de noviembre de 1985- los regímenes previsionales y de desahucio contemplados en los textos normativos que señala, entre ellos, el del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, que regula el Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, sólo regirán respecto de los funcionarios que allí se indican, entre los cuales, en su letra h), incluye al personal de las plantas de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. A su turno, el artículo 5° de la precitada ley N° 18.458, dispone que los regímenes previsionales y de desahucio, del artículo 1 °, serán también aplicables a quienes antes de adquirir alguna de las calidades a que se refiere dicho artículo, se hubiere encontrado afecto al sistema de pensiones establecido en el D.L. N° 3.500, de 1980. A su vez, el inciso tercero de ese precepto, señala que el referido personal podrá reconocer en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, según corresponda, el tiempo servido como afiliado a una o más administradoras,. siempre que los servicios se hubieren prestado en alguna de las calidades a que se refieren los artículos 179 del D.F.L. N° 1, del Ministerio de Defensa Nacional, y 85 del D.F.L. N° 2, del Ministerio del Interior, ambos de 1968, según el caso. Por su parte, el aludido artículo 85 del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, advierte que serán computables, entre otros, los servicios válidamente prestados en las Instituciones Armadas, o en cualquier cargo o empleo fiscal o semifiscal, siempre que no sean paralelos y no se hayan considerado para otra jubilación o retiro. En el mismo orden de ideas, es útil tener presente, que tal como lo indicara la institución informante, la jurisprudencia de este órgano de Control, precisó, mediante el oficio N° 6.894, de 2002, que procede considerar como servicios efectivos y afectos al régimen de la indicada Dirección de Previsión, el tiempo de desempeño en calidad de contratado en esa institución de Orden y en el que se debieron afiliar al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, para los efectos de obtener pensión de acuerdo con lo previsto en la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, y en el señalado D.F.L. N° 2, de 1968, por cuanto fue el propio legislador quien fijó expresamente el alcance de la disposición en comento. En consecuencia, con el mérito de la normativa analizada, resulta forzoso concluir que el periodo desempeñado por la interesada en el Hospital de Carabineros de Chile, afiliada a una Administradora de Fondos de Pensiones, reviste la calidad de efectivo para los efectos de obtener una pensión de retiro en el régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile.