Dictamen N° 26937/2015
N° 26.937 Fecha: 07-IV-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Érika Yáñez Tapia, funcionaria titular, grado 18 del estamento técnico, del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, con desempeño en el Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río, para reclamar que no habría sido ascendida en el proceso de acreditación de competencias para el año 2010, pese a que ejerce labores hace 30 años en esa institución, antigüedad que no fue considerada. Requerido su informe, el aludido establecimiento hospitalario expone que la recurrente no fue promovida debido a que quedó ubicada en el lugar N° 16, lo cual no le otorgó una preferencia para subir un grado en el escalafón al que pertenece. Sobre el particular, el artículo 102 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, establece, en lo que interesa, que la promoción de los empleados de las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares de los organismos que menciona, entre los que se encuentran los Servicios de Salud, se efectuará mediante un procedimiento de acreditación de competencias, en el cual se evaluará la capacitación, la experiencia calificada y la calificación alcanzada por el personal en el periodo objeto de ésta. Añade esa disposición, en sus incisos tercero y cuarto, que con el resultado de tales procesos los servicios confeccionarán un escalafón de mérito para el ascenso, disponiendo a los empleados de cada grado de la respectiva planta en orden decreciente según el puntaje obtenido, el que tendrá una vigencia anual, de manera que, producida una vacante, será promovido el funcionario que se encuentre en el primer lugar de ese ordenamiento. En este sentido, cabe anotar que el artículo 13 del decreto N° 216, de 2005, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento sobre la materia, previene que, para efectos de la experiencia calificada, se debe evaluar el tiempo desempeñado en las instituciones que indica, a través de la asignación de un determinado puntaje por las plazas ejercidas en el lapso inmediatamente anterior al inicio del proceso, el cual, en la especie, considera hasta el año 2009. Para tales fines, la anotada disposición distingue, por una parte, el tiempo trabajado en la institución de que depende el funcionario al momento de someterse al proceso en estudio, regulado en el N° 1 de dicho precepto, y, por otra, el periodo ejercido en otras instituciones a las que perteneció, reglado en el N° 2 de la misma norma. Ahora bien, conforme a lo señalado por la jurisprudencia administrativa, contenida en los dictámenes N os 23.668, de 2008 y 66.508, de 2013, de este origen, el precitado texto normativo sólo consideró el lapso desempeñado en calidad de titular, sin que resulte procedente tener en cuenta aquellos periodos trabajados a contrata. Conforme a lo expuesto, para efectos de la acreditación de competencias, no es posible considerar el tiempo que la recurrente sirvió en virtud de designaciones a contrata antes de su encasillamiento, ocurrido a contar del 1 de febrero de 1993, correspondiendo valorar únicamente los años ejercidos como titular, tal como sucedió en la especie, debiendo, en consecuencia, desestimarse el reclamo de la señora Yáñez Tapia. Transcríbase al Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Patricia Arriagada Villouta Subcontralor General