Dictamen N° 66508/2013
N° 66.508 Fecha:16-X-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General, doña Ana Carvajal Tapia, técnico titular grado 22 del Servicio de Salud Metropolitano Central, para solicitar que se aclare su situación funcionaria, ya que pese a sus 21 años de desempeño, se ha visto perjudicada en sus posibilidades de ascender por tener poca antigüedad en la citada planta. Consultado al efecto, el aludido organismo señala, en síntesis, que luego de ser encasillada en el año 2008 como técnico grado 23, la requirente aceptó cesar en dicho empleo para ser designada a contrata en un cargo asimilado al grado 21 del mismo estamento, reingresando posteriormente a éste, en el año 2010, en el grado 22, a través de un concurso interno, de conformidad con lo establecido en el artículo tercero transitorio de la ley N° 20.209. A modo preliminar, cabe hacer presente que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista y a los registros de esta Entidad Contralora, este Organismo tomó razón de los nombramientos y del término de funciones a que alude el referido servicio, por encontrarse ajustados a derecho. Enseguida, debe señalarse que el artículo 102, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, prevé, en lo que interesa, que la promoción de los funcionarios técnicos de los servicios de salud, debe efectuarse mediante un procedimiento de acreditación de competencias, en el cual se evaluará, entre otros factores, la experiencia calificada del personal en el período objeto de evaluación. Luego, cabe anotar, que el artículo 13 del decreto N° 216, de 2005, de esa Secretaría de Estado, que reglamenta la materia, establece el mecanismo y los criterios para evaluar la experiencia calificada, según el orden de prioridad que indica, precisándose a través del dictamen N° 23.668, de 2008, de este origen, que dicho texto normativo sólo consideró el lapso desempeñado en calidad de titular, tanto para valorizar la antigüedad en la planta a que pertenece el funcionario al momento de someterse al proceso de acreditación, como así también el tiempo servido en las distintas situaciones consignadas, sin que resulte procedente tener en cuenta aquellos períodos trabajados a contrata. En ese entendido, es dable concluir que, de acuerdo a la normativa y jurisprudencia vigentes, para efectos de la acreditación por competencias, no es posible considerar el tiempo que la recurrente sirvió en virtud de designaciones a contrata antes de su encasillamiento, como tampoco el período en que se desempeñó en esa misma calidad con posterioridad a éste, correspondiendo valorar únicamente los años ejercidos como titular. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante