Dictamen CGR

Dictamen N° 26948/2009

2009-05-25 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Vigente
Sumario. El fuero gremial no puede alterar el ejercicio de las atribuciones que posee la autoridad del respectivo Servicio, dentro de las cuales está la de distribuir a su personal de la manera que resulte más conveniente para el correcto cumplimiento de la gestión de la entidad a su cargo, incluidos estos dirigentes. El goce de ese derecho no los exime de la posibilidad de cumplir con las labores que se les asignen, cuando las circunstancias así lo ameriten, ya que esta facultad tiene como finalidad la de mejorar la labor del servicio en virtud de consideraciones de bien común. Para hacer uso del derecho al permiso semanal establecido en el inc/1 del art/31 de la ley 19296, los dirigentes gremiales están obligados sólo a dar aviso oportuno a la jefatura de la repartición, el que puede ser verbal o escrito. La dificultad que se genere en el funcionamiento de las unidades de un establecimiento hospitalario como consecuencia de la ausencia de los dirigentes gremiales por el uso de sus prerrogativas, constituye una cuestión relativa a la gestión administrativa, cuya resolución corresponde a las autoridades del centro asistencial, las que deberán adoptar las medidas pertinentes a fin de que no se vea alterado el otorgamiento de prestaciones de salud por dichas dependencias
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Dictamen N° 7659/2010
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N° 26.948 Fecha: 25-V-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Raúl Muñoz Meza, técnico paramédico del Hospital Ramón Barros Luco-Trudeau, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur, y dirigente de la Asociación de Funcionarios, FENATS, para reclamar sobre una modificación de turno dispuesta por la autoridad, por estimar esa decisión ilegal, atendido el fuero gremial que le asistiría, de acuerdo con lo establecido en la ley N° 19.296. Requerida de informe, la institución señaló que los turnos realizados por el solicitante, son los correspondientes a la rotativa habitual en su unidad de trabajo y que, revisados los respectivos permisos a partir de enero de 2007, se le dieron las facilidades necesarias para desarrollar su función gremial. Señala, además, que el cambio de turno que afectó al peticionario le fue oportunamente notificado. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 25 de la ley N° 19.296, sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, señala, en lo que interesa, que los directores de las referidas entidades gozarán de fuero, esto es, de inamovilidad en sus cargos, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado su mandato como tales, lapso durante el cual, no podrán ser trasladados de localidad o de la función que desempeñaren, sin su autorización por escrito. Por su parte, el inciso segundo del artículo 31 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, previene que a los jefes de servicio les corresponde, entre otras funciones, dirigir, organizar y administrar el correspondiente servicio; controlarlo y velar por el cumplimiento de sus objetivos y responder de su gestión. Respecto a lo preceptuado en dicha disposición y en concordancia con el artículo 25 de la aludida ley N° 19.296, es menester recordar que la jurisprudencia administrativa ha precisado, mediante el dictamen N° 7.067, de 2006, que el fuero precitado no puede alterar el ejercicio de las atribuciones que posee la autoridad del respectivo Servicio, dentro de las cuales está la de distribuir a su personal de la manera que resulte más conveniente para el correcto cumplimiento de la gestión de la entidad a su cargo, incluidos estos dirigentes, siendo útil agregar que el goce de ese derecho no los exime de la posibilidad de cumplir con las labores que se les asignen, cuando las circunstancias así lo ameriten, ya que esta facultad tiene como finalidad la de mejorar la labor del servicio en virtud de consideraciones de bien común. Finalmente, de acuerdo a lo señalado en el dictamen N° 6.171, de 2009, es menester añadir, por una parte, que para hacer uso del derecho al permiso semanal establecido en el inciso primero del artículo 31 de la precitada ley N° 19.296, los dirigentes gremiales están obligados sólo a dar aviso oportuno a la jefatura de la repartición, el que puede ser verbal o escrito y, por otra, que la dificultad que se genere en el funcionamiento de las unidades del establecimiento hospitalario en comento, como consecuencia de la ausencia de estos funcionarios por el uso de sus prerrogativas, constituye una cuestión relativa a la gestión administrativa, cuya resolución corresponde a las autoridades del citado centro asistencial, las que deberán adoptar las medidas pertinentes a fin de que no se vea alterado el otorgamiento de prestaciones de salud por dichas dependencias.

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