Dictamen N° 26950/2009
N° 26.950 Fecha: 25-V-2009 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General, el señor Jorge Mario Gislemar Isla Garrido, ex profesor del Ministerio de Educación, exonerado político, para solicitar la reconsideración del oficio N° 22.698, de 2004, de esta Entidad de Control, y, en definitiva, se reconozca el derecho que, a su juicio, le asiste para obtener una pensión transaccional por expiración obligada de funciones, regulada en los artículos 1 ° y 2° de la ley N° 19.234. Por otra parte, la Oficina de Informaciones del Senado, por oficio N° 6.844, de 2009, ha remitido un requerimiento similar del honorable Senador don José García Ruminot. Sobre el particular, es menester indicar que a través de los dictámenes N°s 22.698 y 44.995, ambos de 2004, 28.063, de 2005, y 61.286, de 2008, de este Organismo de Control, que se ratifican en todas sus partes, se concluyó que al reclamante no le asiste el derecho a obtener el beneficio previsional que solicita, pues no cumple con los requisitos legales exigidos para ello. En efecto, tal como se manifestara en los enunciados pronunciamientos, mediante la resolución N° 1.901, de 1981, del Ministerio de Educación, el señor Isla Garrido fue contratado, en virtud del artículo 9° del D.L. N° 2.327, de 1978, como profesor de reemplazo, entre el 18 de marzo de 1981 y el 17 de septiembre del mismo año, y mientras sus servicios fueran necesarios. Posteriormente, a través de la resolución N° 4.004, de igual año y origen, se puso término al aludido nombramiento, a contar de la fecha en que se le comunicara al interesado la total tramitación de la misma, lo que se llevó a cabo el 4 de agosto de 1981. Agregan, los antedichos oficios, que la designación de profesores de reemplazo, conforme al artículo 9° del D.L. N° 2.327, de 1978, era una forma de contratación que se encontraba sujeta a la condición de que subsistiría mientras fueran necesarios los servicios del docente, ya que ésta terminaba al vencimiento del plazo de designación, o cuando retornaba el titular ausente, entendiéndose en tales casos que el cese de funciones se originó en la ley. En este sentido, de acuerdo a lo concluido por esta Contraloría General en los oficios N°s 27.775, de 1984 y 7.639, de 1982, la autoridad administrativa se encontraba facultada para poner término a un contrato de reemplazo de un profesor, con anterioridad al vencimiento del plazo de la nominación, cuando tal designación se haya efectuado con la fórmula "mientras sus servicios sean necesarios". Asimismo, cabe recordar que para acceder al beneficio previsional que se invoca, se exige, entre otros requisitos, que el interesado haya cesado por alguna de las causales de expiración obligada de funciones previstas en los artículos 118 del D.F.L. N° 338, de 1960; 1° de la ley N° 6.606; 12 del D.L. N° 2.448, de 1978; la de desahucio establecida en el Código del Trabajo, o por exoneración producida por los decretos leyes N°s 6 y 22, ambos de 1973. En relación a lo anterior, es dable hacer presente que luego del análisis del artículo 12 del antedicho D.L. N° 2.448, por ser el único eventualmente aplicable al caso, aparece que sus causales son sólo aplicables al personal de planta y al de exclusiva confianza que se encuentre a contrata, y únicamente en la medida que se les solicite su renuncia con anterioridad al vencimiento del plazo establecido al efecto, calidades, ambas, de las que no gozó el interesado en el período en comento, toda vez que, como se ha señalado, se desempeñaba como docente de reemplazo, sin formar parte de escalafón alguno, ni quedar sujeto a la Carrera Docente que creó el citado D.L. N° 2.327, y por ende, no podía ser considerado como personal de planta. Finalmente, respecto a la aparente contradicción que existiría entre los dictámenes N°s 22.698, de 2004 y 27.775, de 1984, es posible enunciar que este último resuelve una hipótesis diversa a la planteada por el señor Isla Garrido, no siendo aplicable al caso en análisis. Lo anterior, por cuanto el antedicho oficio N° 27.775, de 1984, concluyó que no resultaba procedente poner término discrecionalmente al contrato de la reclamante con anterioridad a la fecha de término del mismo, por cuanto ella se encontraba protegida por el artículo 100 del D.L. N° 2.200, de 1978, vigente a la sazón, el que otorgaba fuero laboral a las mujeres durante el período de embarazo, hasta un año después de expirado el descanso por maternidad, norma que claramente no es atinente al caso en consulta. En consecuencia, sólo cabe ratificar los oficios N°s 22.698 y 44.995, ambos de 2004, 28.063, de 2005 y 61.286, de 2008, todos de este Organismo de Control, y desestimar la petición del señor Isla Garrido.