Dictamen N° 26951/2016
N° 26.951 Fecha: 11-IV-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Asociación de Funcionarios de la Educación Municipal de Cañete reclamando en contra de ese municipio por la desvinculación de don Fray Ramírez Blanchemin, tras haber sido declarado ‘no idóneo’ psicológicamente para ejercer funciones como asistente de la educación. Señala que el afectado fue objeto de tres evaluaciones psicológicas en los términos de la ley N° 19.464: la primera en el año 2013, que lo declaró apto, y la segunda, del año 2014, y tercera, del año 2015, que en que resultó calificado como ‘no idóneo’. Requerida de informe, la mencionada municipalidad manifiesta que el aludido exfuncionario fue desvinculado tras haber sido evaluado por el Servicio de Salud Arauco (SSA) y no haber aprobado el respectivo examen. Por su parte, el SSA manifiesta, en síntesis, que se si bien se evaluó al señor Ramírez Blanchemin en el año 2014, durante el mes de enero de 2015 fue reevaluado de acuerdo a lo instruido por la Contraloría Regional del Bío Bío, en cumplimiento de la normativa vigente, dentro de los plazos y conforme a las definiciones establecidas por este Ente de Fiscalización. Como cuestión previa es necesario indicar que el afectado fue objeto de una evaluación psicológica por parte del Hospital de Cañete el 28 de marzo de 2013, la que arrojó que este era idóneo para el cargo de asistente de la educación. Luego, el 14 de enero de 2014, el SSA procedió a realizar el examen de que se trata en forma colectiva, siendo calificado el afectado como ‘no idóneo’, a cuyo respecto la Contraloría Regional del Bío Bío emitió su oficio N° 21.147, de 2014, el cual ordenó que se reevaluara a las personas allí individualizadas, toda vez que la prueba aplicada por el SSA no cumplía con el objetivo de la ley N° 19.464, dado que medía competencias laborales. Así, el 15 de enero de 2015 el SSA examinó nuevamente a diversos afectados, entre ellos al señor Ramírez Blanchemin, ocasión en la que, según afirma, se habría aplicado el test adecuado, el que dio por resultado que este último fuera calificado, una vez más, como no apto para ejercer funciones de asistente de la educación. Sobre el particular, cabe anotar que el inciso primero del artículo 3° de la ley N° 19.464, que establece normas y concede aumento de remuneraciones para el personal no docente de los establecimientos educacionales que indica, dispone que “Sin perjuicio de las inhabilidades señaladas en la Constitución y en la ley, no podrán desempeñar labores de asistentes de la educación los condenados por alguno de los delitos contemplados en las leyes N°s. 16.618, 19.325, 19.366, 20.005 y 20.066 y en los Párrafos 1, 4, 5, 6 y 8 del Título VII y 1 y 2 del Título VIII del Libro Segundo del Código Penal”, siendo dable añadir que las recién mencionadas leyes N os 19.325 y 19.366 fueron derogadas por las leyes N os 20.066 y 20.000, respectivamente. Enseguida, su inciso segundo -introducido por la ley N° 20.244-, preceptúa que no podrán desempeñar la función de asistentes de la educación quienes no acrediten idoneidad sicológica, de acuerdo al informe que deberá emitir el servicio de salud correspondiente. Por su parte, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control ha resuelto en sus dictámenes N°s 70.088 y 71.869, ambos de 2014, que la ‘idoneidad sicológica’ que requiere el inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 19.464, se vincula con patologías o personalidades que puedan afectar a los educandos en aspectos vinculados con los tópicos antes reseñados, y no con las ‘competencias laborales’ de los empleados. En este contexto, se observa que la primera evaluación de la que fue objeto el señor Ramírez Blanchemin no comprendía los aspectos consignados en el párrafo precedente, por lo que no puede considerarse que aquella fue útil para los efectos de lo prescrito en el artículo 3° de la ley N° 19.464. Luego, se aprecia que la segunda evaluación -que arrojó un resultado negativo para la persona por la que se consulta, el que fue comunicado a la pertinente municipalidad-, fue hecha por el SSA, pero tampoco calificó la idoneidad sicológica en los términos aclarados por la jurisprudencia de esta Contraloría General, lo que fue observado por su sede regional a través del citado oficio N° 21.147, de 30 de diciembre de 2014 con ocasión de un reclamo similar al ahora en análisis. Así, en lo que atañe a la responsabilidad que se reclama de la Municipalidad de Cañete, es forzoso hacer presente que dado el tenor del artículo 3° de la ley N° 19.464, esa corporación edilicia se encontraba en el imperativo de actuar en consecuencia con lo determinado en una primera oportunidad por el SSA -en orden a que la persona por la que se consulta no era apta para desarrollar las tareas de asistente de la educación-, por lo que no procede realizar algún reproche a ese municipio por haber desvinculado al afectado con ocasión de lo resuelto por ese servicio de salud. Finalmente, en torno a la última de las evaluaciones que el SSA hizo, esta vez, según asegura, de acuerdo a las nuevas pautas instruidas por la Contraloría Regional del Bío Bío, dicho servicio deberá enviar a ese organismo regional de control, en un plazo de 15 días desde la recepción del presente oficio, los antecedentes que permitan verificar que tal juicio cumplió con los criterios aludidos en el citado oficio N° 21.147, toda vez que de la documentación tenida a la vista no se advierte algún instrumento que permita corroborar esa afirmación. Transcríbase a la Municipalidad de Cañete, al Servicio de Salud de Arauco y a la Contraloría Regional del Bío Bío. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República