Dictamen N° 71869/2014
N° 71.869 Fecha: 16-IX-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Lidia Covarrubias Escobar, para reclamar en contra del procedimiento utilizado por el Servicio de Salud Metropolitano Norte (SSMN) que la declaró no idónea sicológicamente para ejercer funciones como asistente de la educación, requiriendo, además, una nueva evaluación habilitante. Requerido informe, el SSMN manifiesta, en síntesis, que los servicios de salud evalúan la idoneidad sicológica de las personas de que se trata, para cuyos efectos el legislador no ha establecido un procedimiento general, por lo que dispuso crear uno, y aprobarlo a través de la resolución exenta N° 1.566, de 2012. Agrega, en relación con los cuestionamientos de la recurrente, que el proceso fue desarrollado a cabalidad en cumplimiento de la normativa vigente, dentro de los plazos y conforme a las definiciones establecidas en la citada resolución exenta. Finalmente, sostiene que no procede reevaluar a la afectada, toda vez que la ley no contempla esa posibilidad, sin perjuicio de lo cual, aclara que dicha certificación se otorga para el colegio y el perfil de un cargo específico, por lo que no resulta aplicable a otros empleos o establecimientos educacionales. Al respecto, cabe señalar que esta Contraloría General ha tenido a la vista la resolución exenta N° 1.566, de 2012, del SSMN, que aprobó el “Procedimiento para la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 1°, N° 3, letra c) de la Ley N° 20.244 y rol de este Servicio de Salud”. Dicho instrumento establece un mecanismo basado en diferentes competencias que debe reunir el postulante al cargo, entre las cuales se encuentran las vinculadas a aspectos genéricos -como la orientación hacia el usuario, actitud de servicio, trabajo en equipo, entre otras- y aquellas referidas a aspectos específicos relacionados a los ámbitos intelectual, afectivo/emocional y laboral. Precisado lo anterior, sobre la evaluación en estudio cabe hacer presente que el artículo 2° de la ley N° 19.464 -que Establece Normas y Concede Aumento de Remuneraciones para Personal No Docente de Establecimientos Educacionales que indica-, dispone que ese texto legal “se aplicará al personal asistente de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, al de los establecimientos de educación particular subvencionada y al regido por el decreto ley N° 3.166, de 1980, que tenga contrato vigente” y que realice las funciones que describe. Luego, el inciso primero de su artículo 3° prescribe que “Sin perjuicio de las inhabilidades señaladas en la Constitución y en la ley, no podrán desempeñar labores de asistentes de la educación los condenados por alguno de los delitos contemplados en las leyes N°s. 16.618, 19.325, 19.366 20.005 y 20.066 y en los Párrafos 1, 4, 5, 6 y 8 del Título VII y 1 y 2 del Título VIII del Libro Segundo del Código Penal.”, siendo dable añadir que las recién mencionadas leyes N os 19.325 y 19.366 fueron derogadas por las leyes N os 20.066 y 20.000, respectivamente. Asimismo, su inciso segundo -incorporado por el artículo 1°, N° 3, letra c), de la ley N° 20.244-, preceptúa que “no podrán desempeñarse como asistentes de la educación quienes no acrediten idoneidad sicológica para desempeñar dicha función, sobre la base del informe que deberá emitir el Servicio de Salud correspondiente.”. En este contexto, es dable consignar que de la historia de este último cuerpo normativo consta -como da cuenta el pertinente Mensaje Presidencial- que en el plano de las inhabilidades para ejercer la ‘función de asistente de la educación’ se planteó incorporar aquéllas establecidas en leyes de reciente dictación, como las condenas por acoso sexual y/o violencia intrafamiliar contempladas en las leyes N os 20.005 y 20.066. Del mismo modo, se propuso realizar con carácter obligatorio una evaluación técnica que permitiera comprobar la ‘idoneidad sicológica’ de los postulantes para desempeñar la señalada función. En este punto, cabe hacer presente que durante la tramitación del citado cuerpo legal, se reemplazó la posibilidad de que cada municipio, corporación municipal, sostenedor educacional o institución administradora de establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, pudiera fijar los medios para calificar dicha idoneidad, entregando a los Servicios de Salud la potestad sobre la materia. Debe destacarse que la exigencia del informe de idoneidad de que se trata fue incorporado por la misma ley que introdujo en el inciso primero de la norma en análisis dos nuevos ilícitos relacionados con la violencia intrafamiliar y el acoso sexual, por cuya condena se genera una inhabilidad para desarrollar labores de asistentes de la educación, las que se añadieron a las ya existentes relativas a materias similares y figuras penales asociadas a la protección de menores, al tráfico de estupefacientes, al orden de las familias, a la moralidad pública, a la integridad sexual, al homicidio y al infanticidio. De lo anterior se debe desprender que la ‘idoneidad sicológica’ que requiere el inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 19.464, está relacionada con patologías o personalidades que puedan afectar a los educandos en aspectos vinculados con los tópicos antes reseñados, y en ningún caso con las ‘competencias laborales’ de los empleados. Por ello, no se ha ajustado a derecho que ese SSMN evalúe conforme a la anotada resolución exenta N° 1.566, de 2012, ya que este instrumento no persigue detectar las patologías o personalidades previamente referidas, sino que califica, por ejemplo, la capacidad para realizar actividades rutinarias, el logro de resultados, la toma de decisiones, la orientación hacia el usuario, la creatividad, el trabajo bajo presión y la motivación, materias que atañen solo a habilidades o falencias en el orden laboral. Ahora bien, en relación a la posibilidad de que, luego de ser declarado inhábil para la labor de que se trata, el mismo Servicio de Salud reevalúe al asistente de la educación que no superó esa prueba, es preciso advertir que la preceptiva sobre la materia no considera tal alternativa, por lo cual, y acorde al principio de juridicidad que rige el accionar de los organismos de la Administración de Estado, no procede, en principio, que estos tomen medidas en este sentido. No obstante, es necesario recordar que en virtud de los incisos primero y segundo del artículo 3° de la ley N° 19.880 -que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado-, las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos, los que contienen las ‘declaraciones de voluntad’ realizadas por el órgano respectivo en el ejercicio de una potestad pública. Enseguida, el inciso sexto de dicho precepto establece que también son “actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias.”. Por su parte, el artículo 15 del mismo cuerpo legal consagra que todo acto administrativo es impugnable mediante los recursos administrativos ahí descritos, entre ellos, el de reposición y el jerárquico. Lo anterior se encuentra en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, conforme al cual “Los actos administrativos serán impugnables mediante los recursos que establezca la ley. Se podrá siempre interponer el de reposición ante el mismo órgano del que hubiere emanado el acto respectivo y, cuando proceda, el recurso jerárquico, ante el superior correspondiente, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales a que haya lugar.”. En tal sentido, cabe señalar que el concepto amplio de ‘acto administrativo’ que contempla el referido artículo 3° de la ley N° 19.880 incluye a las ‘declaraciones de juicio’ que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias, dentro de las cuales se debe considerar la decisión acerca de la ‘idoneidad sicológica’ que emiten los Servicios de Salud en el contexto de la ley N° 19.464 en estudio (aplica criterio contenido en el dictamen N° 45.336, de 2008). Consecuente con lo expuesto, y teniendo presente que los Servicios de Salud son organismos descentralizados y, por lo mismo, carecen de superior jerárquico, el acto emitido por aquellas entidades por medio del cual se determina la aludida idoneidad puede ser objeto del recurso de reposición y, en el evento que resulte procedente, como consecuencia de ello, es factible que el test sea repetido. Lo anterior, por cierto, es sin perjuicio de la posibilidad de interponer el recurso de revisión regulado en el artículo 60 de la ley N° 19.880, o del ejercicio de la potestad invalidatoria contemplada en el artículo 53 de ese cuerpo normativo, en caso de la dictación de un acto contrario a derecho. Asimismo, nada obsta que con ocasión del ingreso a otro empleo de asistente de la educación se realice nuevamente el examen de que se trata, oportunidad en que el pertinente Servicio de Salud deberá, conforme a los resultados que el interesado obtenga en su evaluación, resolver lo que corresponda sobre la idoneidad antes mencionada. En este contexto, y dado que según lo informado por el propio SSMN la prueba o entrevista aplicada a doña Lidia Covarrubias Escobar no evaluó la ‘idoneidad sicológica’ exclusivamente en los términos antes expuestos, sino que se hizo conforme a la aludida resolución exenta N° 1.566, de 2012, es decir, abordando competencias laborales, procede que el SSMN enmiende su decisión y practique a la afectada una evaluación en concordancia con los criterios contenidos en el presente pronunciamiento. Transcríbase a la interesada. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República