Dictamen N° 26970/2016
N° 26.970 Fecha: 11-IV-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Osvaldo Rivera Rabanales, exfuncionario del departamento de educación de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, para reclamar por las deducciones que dicho ente edilicio habría efectuado al término de su relación laboral, correspondientes a la reparación de un vehículo municipal y a deudas que el recurrente tendría con el servicio de bienestar municipal. Requerido de informe, el municipio señaló, en síntesis, que efectivamente persiguió la reparación del daño patrimonial que el interesado ocasionó en el vehículo que tenía a su cargo, responsabilidad que fue determinada a través del respectivo proceso disciplinario. Como cuestión previa, es dable señalar que por decreto alcaldicio N° 2.150, de 2014, se ordenó instruir una investigación sumaria que estableció la responsabilidad administrativa del señor Osvaldo Rivera Rabanales, en su calidad de conductor, en los daños provocados por el abastecimiento de petróleo, en lugar de bencina, a la camioneta que se individualiza, el día 18 de julio de 2014, correspondientes a $ 206.393, desglosados en $ 45.942, por combustible erróneamente cargado, y en $ 160.451, relativos a la reparación del vehículo. Asimismo, del tenor del finiquito del aludido exservidor, aparece que se descontó del mismo, las cantidades de $ 123.837, $ 73.500 y $ 181.850, por conceptos de saldo pendiente de carga de combustible y reparación del vehículo que se indica, cuotas de créditos sociales y de vales de gas adeudados al servicio de bienestar municipal, sin que el peticionario acreditara el pago de ellos. Sobre la materia, es dable señalar que según lo dispuesto en los artículos 60 y 61 de la ley N° 10.336, todo servidor cuyas funciones permitan la tenencia, uso, custodia o administración de fondos o bienes del Fisco y de las entidades a que se refiere el artículo 1° de ese texto legal -entre las que se contempla a las municipalidades-, será responsable de su pérdida o deterioro, imputables a su culpa o negligencia. En ese sentido, y según el criterio jurisprudencial de este Ente de Control, contenido en los dictámenes N°s. 55.103, de 2012, y 77.149, de 2014, resultó procedente que el municipio practicara la reliquidación reclamada por el peticionario, toda vez que ella tuvo por objeto deducir de su finiquito, las cantidades que aquel adeudaba al ente edilicio. En consecuencia, y en mérito de lo expuesto, se rechaza la reclamación presentada por el señor Osvaldo Rivera Rabanales. Transcríbase a la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República