Dictamen N° 270/2026
N° D270 Fecha: 08-05-2026 I. Antecedentes El Servicio de Salud Biobío solicita la reconsideración del dictamen N° 5.300, de 2019, que concluyó que los médicos becarios no poseen la calidad jurídica de funcionarios y, por ende, no tienen más derechos que los expresamente reconocidos en el artículo 43 de la ley N° 15.076 y en el Reglamento de Becarios, sin que dentro de ellos esté comprendido el beneficio de alimentación del artículo 36 de la ley N° 20.799. Expone esa repartición pública que, en virtud de los principios de primacía de la realidad, “in dubio pro operario” y no discriminación arbitraria, y habida cuenta, además, de la condición de servidores públicos de los aludidos becarios, a su juicio, debieran acceder a la mencionada prerrogativa. Requeridos sus informes, la Subsecretaría de Redes Asistenciales y la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda han emitido sus pareceres sobre la materia, confirmando la vigencia del referido criterio jurisprudencial. II. Fundamento jurídico El citado artículo 36 de la ley N° 20.799 establece que los establecimientos de salud dependientes de los Servicios de Salud, podrán proporcionar y financiar alimentación a los funcionarios de planta y a contrata que se desempeñen en ellos, incluidos los funcionarios de planta y a contrata de la dirección de aquellos, de conformidad a lo que establezca el reglamento, contenido en el decreto N° 58, de 2015, del Ministerio de Salud, que establece la forma de implementar el beneficio. Al respecto, el dictamen N° 78.595, de 2016, indicó que el referido beneficio de alimentación se previó como una concesión facultativa para los servicios de salud, pudiendo entregarlo en la medida que existiera disponibilidad de recursos para ello. Por otra parte, el referido artículo 43 de la ley N° 15.076 señala que los Servicios de Salud y las Universidades del Estado o reconocidas por este podrán otorgar becas destinadas al perfeccionamiento de una especialidad médica, dental, químico-farmacéutica o bioquímica, las que serán incompatibles, mientras dure el período de adiestramiento, con cualquier empleo o cargo de profesional funcionario en los términos de su artículo 13; asignándoles un monto mensual tributable, equivalente al sueldo base mensual por 44 horas semanales de trabajo y la asignación especial que indica, imposiciones para salud y pensiones, el beneficio del artículo 203 del Código del Trabajo en su caso, el cómputo de la beca para efectos de trienios y el beneficio de la asignación familiar, finalizando con “las demás asignaciones y bonificaciones que determinen las leyes en conformidad a las reglas generales aplicables a estas asignaciones o bonificaciones”. Luego, el artículo 1° del decreto N° 507, de 1990, del Ministerio de Salud, Reglamento de Becarios de la ley N° 15.076, indica, en su letra b), que la beca no constituye cargo o empleo, por lo cual no son aplicables a los becarios las disposiciones del Estatuto Administrativo o las de la ley N° 15.076, salvo su artículo 43 y las de ese texto reglamentario. Así, el dictamen N° E283908, de 2022, manifestó que, al tenor de las disposiciones generales sobre la materia, los becarios se califican como estudiantes de universidades del Estado o reconocidas por este, por lo cual son beneficiarios del seguro escolar del artículo 3° de la ley N° 16.744, que otorga cobertura por los accidentes que sufran durante sus estudios, o en la realización de su práctica educacional o profesional. Agregó ese pronunciamiento que, aunque los becarios cuenten con una serie de prerrogativas y se encuentren afectos a diversos deberes en el marco del cumplimiento del programa de especialización que cursan, ello no constituye un argumento suficiente para entender que puedan considerarse funcionarios para efectos de la aplicación del seguro de la ley N° 16.744, pues cuando el legislador ha querido otorgarles ciertos beneficios establecidos en otras preceptivas para la generalidad de los funcionarios de la Administración Pública, lo ha señalado expresamente. Finalmente, es necesario hacer presente que, acorde con los artículos 6°, 7° y 100 de la Constitución Política; 2° y 5° de la ley N° 18.575; 56 de la ley N° 10.336, y las normas del decreto ley N° 1.263, de 1975, los servicios públicos deben actuar con estricta sujeción a las atribuciones que les confiere la ley y, en el orden financiero, atenerse a las disposiciones que al efecto regulan el egreso (aplica dictamen N° D169, de 2026). III. Análisis y conclusión Como puede apreciarse, el ordenamiento jurídico atingente no ha conferido a los becarios el carácter de funcionarios públicos, gozando solo de los derechos que expresamente les otorgue la ley, o bien, como discurre el referido dictamen N° E283908, de 2022, en aplicación de las disposiciones legales o reglamentarias generales que regulen el beneficio en cuestión. En ese contexto, cabe apuntar que el beneficio de alimentación no ha sido otorgado a los becarios por la preceptiva que los rige, ni por el citado artículo 36 de la ley N° 20.799, que solo contempla como beneficiarios a los funcionarios de planta y a contrata que se desempeñen en los Servicios de Salud, sin que sea posible subsumir en esas categorías a los becarios, ya que, si bien durante el programa de especialización deben realizar actividades prácticas o asistenciales, estas no configuran la prestación de un servicio de carácter laboral ni invisten al becario del atributo de servidor público. Por tanto, y considerando, también, el principio de legalidad del gasto público, no resulta admisible el otorgamiento del beneficio en comento a los becarios, mientras el legislador no lo disponga, siendo improcedente, además, interpretar la normativa examinada conforme a los principios del derecho privado o del derecho laboral, como se pretende. En consecuencia, se desestima la solicitud de reconsideración de la especie. Saluda atentamente a Ud., VICTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)