Dictamen N° 78595/2016
N° 78.595 Fecha: 25-X-2016 La Asociación de Profesionales del Hospital Sótero del Río denuncia que la dirección del referido centro asistencial, estaría supeditando el beneficio de alimentación previsto en el artículo 36 de la ley N° 20.799, al grado que éstos detentan. Por su parte, la Asociación de Profesionales del Complejo Hospitalario San José de Maipo efectúa igual reclamo, señalando que el modelo aplicado por ese recinto de salud se estaría replicando en todos los establecimientos del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente. Requeridos de informe, el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente ha cumplido con remitirlo a esta entidad. En tanto ambos centros hospitalarios, no los han evacuados a la fecha de la emisión del presente pronunciamiento, razón por la cual se ha procedido con prescindencia de ellos. Precisado lo anterior, es útil recordar que esta Entidad Fiscalizadora, a través de su oficio N° 29.811, de 2016, ordenó al Hospital Sótero del Río modificar su resolución exenta N° 1.401, de 2015, por cuanto en dicho acto administrativo se valorizaban las colaciones para los efectos de estratificar su percepción en razón del grado de cada servidor, contraviniendo la normativa que regula el beneficio en cuestión. En efecto, se fijaba un monto máximo de la prestación ascendente a $ 2.000.-, variando el porcentaje del valor del mismo a entregar a cada funcionario con derecho a alimentación, dependiendo de la jornada y su grado. Actualmente, a través de la resolución exenta N° 1.114, de mayo de 2016, de ese centro asistencial, se estableció que el beneficio en cuestión se otorgará a todo el personal en sistema de turno como también a los servidores de jornada diurna, regidos por la ley N° 18.834, con jornada de 44 horas semanales, que se encuentren entre los grados 25° y 11° de la Escala Única de Sueldos. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 36 de la ley N° 20.799 dispone que los establecimientos de salud dependientes de los servicios de salud podrán proporcionar y financiar alimentación a los funcionarios de planta y a contrata que se desempeñen en ellos, con excepción de aquellos que laboren en sus dependencias administrativas, de conformidad a lo que determine el reglamento. Agrega, su inciso segundo, que dichos establecimientos deberán comunicar a la Dirección del servicio de salud correspondiente, a lo menos, el número de beneficiarios, la cantidad de raciones entregadas y el gasto en que se incurra en el otorgamiento del citado emolumento. Luego, su inciso tercero, en lo que interesa, añade que un reglamento determinará las raciones alimenticias que podrá recibir el funcionario, como también las demás normas necesarias para la aplicación de ese artículo. En tanto, el artículo 2° del aludido reglamento -contenido en el decreto N° 58, de 2015, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial el 5 de junio de 2015-, indica que “La alimentación consistirá en desayuno, almuerzo o cena, teniendo derecho cada funcionario a una de estas comidas, correspondiente a la hora de que se trate, por cada jornada de hasta 12 horas de trabajo”. Su inciso segundo agrega que “La alimentación que proporcionen las entidades señaladas, según la comida de que se trate, a lo menos deberá contener: para el almuerzo y la cena una sopa o entrada, un plato principal y un postre; para el desayuno té o café con o sin leche y un sándwich”. Por su parte, conviene recordar que el dictamen N° 4.267, de 2016, de este origen, manifestó que la prerrogativa en comento tiene por objeto otorgar una colación a los servidores que trabajan en jornada de hasta 12 horas, atendiendo directamente a los pacientes del respectivo recinto de salud, a fin de desarrollar de una manera más expedita y continua las tareas de asistencia que aquellos prestan. Pues bien, analizado el marco normativo expuesto se advierte, por una parte, que el beneficio de alimentación establecido en artículo 36 de la ley N° 20.799, se previó como una concesión facultativa para los servicios de salud, pudiendo entregarlo en la medida que exista disponibilidad de recursos para ello, lo que ha sido ratificado por la Dirección de Presupuesto en una presentación similar sobre la materia. Además, consta la clara intención del legislador de que el beneficio de la especie consiste en otorgar raciones alimenticias y no una contraprestación en dinero, lo que viene a confirmar el citado artículo 2° del reglamento, al especificar qué debe entregarse en cada una de las raciones, dependiendo del horario en que se otorga. Bajo tales predicamentos, atendido que el beneficio no es obligatorio, y que los recursos serían limitados, resulta plausible que los servicios establezcan criterios diferenciados para otorgarlo, conforme a reglas de carácter objetivo, que en ningún caso impliquen discriminaciones arbitrarias, en la medida que se entreguen las raciones que establece el reglamento. En ese contexto, considerando como se dijera, que la prestación debe consistir en una ración alimenticia, contraviene la normativa el otorgamiento de una suma de dinero y en mayor medida la entrega de un porcentaje del valor de la misma. Por consiguiente, tales parámetros deberán establecerse siempre considerando la entrega de al menos la ración correspondiente por funcionario. Para tales efectos, se podrá priorizar a aquellos servidores que desempeñan jornadas más extensas en desmedro de los que cumplen jornadas más breves, y dentro de ese sistema favorecer a los funcionarios con inferiores remuneraciones, u otra de similar característica. Ahora, en cuanto a la entrega de vales equivalentes por colación que se habría verificado en algunos establecimientos de salud, cabe señalar que ello se ajusta a la normativa, en la medida que dicho documento consigne la entrega de una ración alimenticia que se ajuste al reglamento y no a su valor en dinero. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el Hospital Sótero del Río, actualmente ha establecido un sistema de entrega del beneficio de alimentación, previsto en el artículo 36 de la ley N° 20.799, priorizando a los servidores que laboran por turnos, como también a aquellos que desempeñan jornadas inferiores a doce horas y perciben remuneraciones inferiores, lo que no contraviene la normativa que regula la materia. No obstante, ese centro debe arbitrar las medidas pertinentes asegurando la entrega de raciones alimenticias reguladas en el anotado reglamento y no su valor en dinero, dando cuenta de ello a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de este Ente Contralor, dentro de 30 días hábiles, contados desde la recepción de este oficio. Por último, cabe hacer presente que dicho recinto, en la medida que cuente con mayores recursos, está habilitado para extender el beneficio a todos sus servidores que se encuentra en la hipótesis prevista en el inciso primero de ese precepto legal. Transcríbase a la Subsecretaría de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud, a la Asociación de Profesionales del Hospital Sótero del Río, a la Asociación de Profesionales del Complejo Hospitalario San José de Maipo y al Complejo Hospitalario San José de Maipo. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República