Dictamen CGR

Dictamen N° 27028/2025

2025-02-17 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima solicitud de reconsideración del dictamen N° E520399, de 2024, de este origen

N° E27028 Fecha: 17-02-2025 I. Antecedentes La Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) solicita la reconsideración del dictamen N° E520399, de 2024, mediante el cual esta Contraloría General concluyó que no procedía que ese organismo contratara a honorarios a los profesionales de la salud que indicaba -enfermeras, psicólogos y kinesiólogos-, dado que la situación que aquella expuso, esto es, que los profesionales de la salud antes mencionados apoyarían a médicos en la elaboración de las respuestas a las reclamaciones que se formulan a esa superintendencia, correspondía a la realización de labores propias de esa entidad, las cuales se cumplirían de manera permanente, lo que contravenía lo dispuesto en los artículos 2° y 11 de la ley N° 18.834. Ahora bien, en esta ocasión, la SUSESO indica que las contrataciones a honorarios de tales profesionales de la salud permitirían dar cumplimiento al principio de servicialidad de la Administración y mejorar la oportunidad de las respuestas a la ciudadanía, dado que los honorarios de dichos servidores serían más bajos que los de un médico especialista -alrededor de la mitad-, lo que posibilitaría asumir un mayor volumen de reclamos, considerando la cantidad vigente de reclamaciones de orden médico. Reitera, como indicó en su presentación anterior, que la labor de los aludidos profesionales sería siempre revisada y firmada por un profesional médico especialista, añadiendo que el trabajo previo de aquellos, tanto de revisión como de propuesta de resolución, permitiría al médico revisar y firmar un mayor número de resoluciones que autoricen, rechacen o modifiquen una licencia médica. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 2° de la ley N° 18.834 dispone que “Los cargos de planta o a contrata sólo podrán corresponder a funciones propias que deban realizar las instituciones referidas en el artículo 1º. Respecto de las demás actividades, aquéllas deberán procurar que su prestación se efectúe por el sector privado”. A su turno, el inciso primero de su artículo 11 previene que “Podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera”. Su inciso segundo añade que, además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. III. Análisis y conclusión Al respecto, debe recordarse que en el citado dictamen N° E520399, de 2024, se indicó que de acuerdo con lo prevenido en los artículos 2° y 11 de la ley N° 18.834, aparece claro que el legislador confió la ejecución de las tareas necesarias para cumplir las funciones públicas que la ley asigna a cada institución, en primer lugar, a la dotación permanente de la misma, constituida por los funcionarios de planta; luego, a aquella dotación configurada originalmente como transitoria, esto es, a los empleados a contrata; y, finalmente, de manera excepcional y restringida, a quienes sirven labores en calidad de contratados a honorarios. Enseguida, es útil señalar que en el dictamen N° E240682, de 2022 -aludido por la SUSESO tanto en su presentación anterior como en la actual a fin de fundamentar su petición-, este Ente Contralor acudió al principio de servicialidad de la Administración y de continuidad y regularidad de la función pública para fundar la contratación a honorarios de médicos para que cumplieran las tareas que allí se consignaron, dado que se produjo una falta de interesados en cumplir funciones a contrata en ese organismo, circunstancia que no se presenta en el caso que nos ocupa, por lo que, en la especie, no corresponde recurrir al citado principio. Del mismo modo, no resulta atendible que la SUSESO invoque el anotado principio de servicialidad apelando al hecho que las contrataciones a honorarios de los profesionales de la salud de que se trata serían de montos menores a las de los médicos, lo que entiende permitiría asumir un mayor volumen de reclamaciones, toda vez que ello no guarda relación con la naturaleza de las contrataciones que se pretenden efectuar, cuyas funciones, en armonía con lo resuelto en el mencionado dictamen N° E520399, de 2024, deberían realizarse en calidad de planta o a contrata. En ese sentido, debe reiterarse que los aludidos profesionales de la salud, que apoyarían a médicos en la elaboración de las respuestas a las reclamaciones que se formulan a la SUSESO, estarían realizando labores propias de esa entidad, las cuales se cumplirían de manera permanente, por lo que cabe reafirmar que la situación expuesta, considerando los términos en que ha sido planteada por esa superintendencia, contraviene lo dispuesto en los artículos 2° y 11 de la ley N° 18.834. En consecuencia, atendido el marco normativo y jurisprudencial reseñado, y no habiéndose aportado argumentos o antecedentes que permitan alterar lo concluido por este Organismo de Control, se desestima la solicitud de reconsideración del dictamen N° E520399, de 2024, confirmándose el criterio contenido en este. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General

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