Dictamen N° 270379/2022
Nº E270379 Fecha: 25-X-2022 I. Antecedentes La señora Celeste Devia Chandía, profesional funcionaria dependiente del Hospital Provincial del Huasco -en adelante, HPH– de la comuna de Vallenar, solicita un pronunciamiento que determine su derecho de acceder al beneficio de descanso reparatorio previsto en la ley N° 21.409. Indica que desempeñó funciones en la Corporación Municipal de Servicios y Desarrollo de Maipú -CODEDUC-, desde el 1 de agosto de 2014 hasta el 20 de diciembre de 2020, fecha esta última en la que renunció a la referida corporación, para asumir funciones en el HPH el día 21 de diciembre de 2020. No obstante, debido a que en el Sistema de Información de Recursos Humanos de ese hospital se registró como fecha de su cese en su empleo anterior el 9 de diciembre de 2020, se consideró interrumpida su continuidad laboral, lo que dio lugar a que se le denegara el señalado beneficio. Requerido al efecto, el HPH señala que de los antecedentes laborales que presentó la recurrente ante ese recinto asistencial no es posible verificar la existencia de la continuidad exigida por la ley N° 21.409 para acceder al descanso reparatorio. Para respaldar lo anterior, el establecimiento de salud acompaña un certificado emitido por la Corporación Municipal de Servicios y Desarrollo de Maipú, de fecha 9 de diciembre de 2020, el cual indica que la recurrente es funcionaria de esa corporación desde el 01 de agosto de 2014 a la fecha. II. Fundamentos jurídicos La ley N° 21.409, publicada en el Diario Oficial el día 25 de enero de 2022, establece un descanso reparatorio para las trabajadoras y los trabajadores de la salud que indica, en reconocimiento a la labor desempeñada durante la pandemia por COVID-19, consistente en catorce o siete días hábiles de descanso. El artículo 2° de la misma ley regula el universo de beneficiarios y los requisitos generales para acceder al aludido descanso, disponiendo en su inciso primero, en lo que interesa, que al momento de impetrar este derecho los beneficiarios “deberán haber estado desempeñándose continuamente en alguna de las instituciones señaladas en los numerales siguientes desde el 30 de septiembre de 2020 y estar en servicio a la fecha de publicación de la presente ley”. A continuación dispone que, para efectos de su aplicación, los beneficiarios deberán estar desempeñándose en alguna de las entidades que indica, contemplando entre ellas, en sus numerales 1 y 5, el personal que se desempeñe en alguno de los establecimientos públicos de salud de la red de los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, y el personal que se desempeñe en establecimientos municipales de atención primaria de salud y entidades administradoras de salud municipal, regidos por la ley N° 19.378, respectivamente. Puntualizado lo anterior, es preciso consignar que tal como se expresó en el dictamen N° E208158, de 2022, de este origen, de acuerdo con la historia fidedigna del establecimiento de la ley en análisis, la intención del legislador fue compensar con un mayor tiempo de descanso al personal de salud que indica por su trabajo en la contención de la pandemia, como una forma de paliar en parte las dificultades a que se ha visto expuesto. III. Análisis y conclusión Como se indicó, un requisito necesario para acceder al descanso reparatorio previsto en la ley N° 21.409, lo constituye el hecho de haber desempeñado funciones, de manera continua, en alguna de las instituciones que ella indica, desde el 30 de septiembre de 2020 al 25 de enero de 2022. En su presentación la señora Devia Chandía expresa que su relación laboral con la Corporación Municipal de Servicios y Desarrollo de Maipú se mantuvo desde el 1 de agosto de 2014 hasta el 20 de diciembre de 2020, según aparece de la renuncia voluntaria que adjunta, suscrita electrónicamente ante la Dirección del Trabajo, bajo el N° 161320, en la cual dispuso expresamente que la misma se haría efectiva a contar de la fecha señalada. Por su parte, el certificado que invoca el HPH, emitido por la Corporación Municipal de Servicios y Desarrollo de Maipú el día 9 de diciembre de 2020, da cuenta de la fecha en que se inició la relación laboral con la señora Devia Chandía -1 de agosto de 2014-, y que dicho vínculo “se encuentra vigente” a la data de extenderse ese documento, sin que de él pueda inferirse alguna fecha o época de su cese en esa corporación. En tal contexto, el único antecedente del que se puede desprender una época concreta en que la recurrente habría cesado en dicha corporación, es el de renuncia voluntaria, en que indica como fecha de término de vínculo laboral el 20 de diciembre de 2020. En consecuencia, es posible concluir que la señora Devia Chandía cumple la exigencia de continuidad laboral prevista por la citada ley N° 21.409, de modo que podrá acceder al descanso reparatorio que consagra esa preceptiva en la medida que reúna los demás requisitos que fija ese texto legal. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República