Dictamen CGR

Dictamen N° 27083/2019

2019-10-14 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Acción de cobro por deuda en razón de remuneraciones pagadas a la peticionaria en el período que se indica, se encuentra prescrita

Nº 27.083 Fecha: 14-X-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora THN, funcionaria de la Policía de Investigaciones de Chile, para solicitar que se declare prescrita la acción de cobro de la deuda que mantiene con esa entidad policial, por los trienios que se le pagaron erróneamente. En su informe, esa institución señaló que la afectada mantiene una deuda por la suma que indica, por concepto de modificación del reconocimiento del 4º, 5º, 6º y 7º trienio. Al respecto, es necesario hacer presente que el artículo 53, inciso primero, de la ley Nº 19.880, establece un límite temporal al ejercicio de la potestad invalidatoria, al disponer que la autoridad administrativa puede invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. En este sentido, resulta útil anotar que, en los antecedentes tenidos a la vista, consta que mediante la resolución exenta Nº 1.752, de 30 de abril de 2014, de la jefatura del personal, se modificaron las resoluciones exentas N os 1.011, de 2005 y 3.347 de 2010, lo que no fue procedente, pues habían transcurrido más de dos años, generando una deuda por modificación del reconocimiento del 4º y 6º trienio. De este modo, si bien no se habrían ajustado a derecho los reconocimientos de esos beneficios otorgados a la señora THN, la decisión de esa entidad policial de invalidar los actos administrativos que los concedieron -pese a utilizarse la expresión modifícase- se realizó de manera extemporánea, por lo que resultó improcedente que, en el año 2014, mediante la dictación de la indicada resolución exenta Nº 1.752, se haya pretendido revertir la situación antes descrita. En este mismo sentido, se debe anotar, acorde con lo dispuesto en el artículo 52 de la citada ley Nº 19.880, que señala que los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros, que la modificación ordenada por aquella resolución exenta, también importó una vulneración de este precepto, pues con su emisión se generó una deuda en contra de la señora THN. No obstante, cumple con hacer presente que no existió inconveniente jurídico para haber invalidado, mediante la resolución exenta Nº 1.752, de 2014, la resolución exenta Nº 3.354, de 2013, que le había reconocido el derecho al 7º trienio, a contar del 4 de noviembre de ese año. Por otra parte, conviene puntualizar, según se manifestó en los dictámenes N os 55.663, de 2010 y 19.999, de 2016, de este origen, que no existe disposición expresa que determine la época desde la cual corresponde ejecutar los reintegros de remuneraciones mal percibidas, por lo que estos pueden realizarse en cualquier momento, respetando, por cierto, el plazo general de prescripción de cinco años establecido en el artículo 2.515 del Código Civil. Ahora bien, de lo indicado por la peticionaria, aparece que se le estarían cobrando los montos percibidos por concepto de 4º trienio (entre los meses de noviembre de 2004 a febrero de 2005), 5º trienio (desde los meses de noviembre de 2007 a febrero de 2008), 6º trienio (entre los meses de noviembre de 2010 a febrero de 2011) y 7º trienio (entre los meses de noviembre de 2013 a febrero de 2014). En este punto, es necesario hacer presente que, al momento de dictarse la reseñada resolución exenta Nº 1.752, de 2014, la acción de cobro de la deuda por los aludidos estipendios recibidos entre noviembre de 2004 y febrero de 2008, ya estaba prescrita, pues había transcurrido el reseñado plazo de cinco años. De este modo, en el evento de haberse practicado algún descuento por el aludido motivo, una vez prescrita la acción de cobro, corresponde que esa institución policial adopte las medidas tendientes a restituir los montos deducidos indebidamente a la señora THN, informando de ello tanto a la interesada como a esta Contraloría General en el plazo de veinte días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Finalmente, acerca de los trienios percibidos entre los meses de noviembre de 2010 y febrero de 2014, por la suma de $46.616, según la documentación tenida a la vista, cabe manifestar que, en virtud de lo previsto en el artículo 67 de la ley Nº 10.336, se remitirán los antecedentes a la Unidad de Estudios Remuneratorios del Departamento de Previsión Social y Personal para el análisis de su requerimiento de condonación o facilidades de pago de tal monto. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

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