Dictamen CGR

Dictamen N° 27143/2018

2018-10-31 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Rechaza solicitud de reconsideración del dictamen Nº 1.367, de 2018, sobre término de funciones del exjefe de la unidad técnico-pedagógica de establecimiento educacional dependiente de la Municipalidad de Laja

N° 27.143 Fecha: 31-X-2018 La Contraloría Regional del Biobío, ha remitido la presentación de don Ramiro Andrés Sanhueza Figueroa, mediante la cual solicita la reconsideración del dictamen N° 1.367, de 2018, de este Organismo de Control, el cual concluyó que la no renovación de su contrato como jefe de la unidad técnico-pedagógica, del Liceo A-66 “Héroes de la Concepción”, dependiente de la Municipalidad de Laja, se ajustó a derecho, por cuanto dicho cargo es de confianza exclusiva del director del establecimiento y por tanto no se encuentra bajo el amparo de la confianza legítima que él alegaba. En esta ocasión, el recurrente aduce que habría una discordancia en la motivación del acto por el cual se dispuso el término a su contratación, respecto a la enunciada en el informe que la referida entidad edilicia presentó durante la tramitación de su anterior solicitud lo que, a su entender, demostraría la falta de fundamentación de la decisión. Refuerza su postura el interesado, señalando que mediante el oficio N° 25, de 2017, la actual directora del individualizado liceo, la señora Ivonne Hermosilla Barrientos, habría informado de su desempeño indicando su importancia y necesidad para la buena gestión del establecimiento educacional. Por otra parte, el recurrente agrega que el impugnado pronunciamiento no hace referencia alguna a la regulación contenida en el artículo 34 C, inciso tercero, de la ley N° 19.070. Requerido su parecer, la Municipalidad de Laja informó en lo que interesa -acompañando antecedentes-, que no sería efectiva la existencia de la evaluación que el recurrente señala ni manifestación alguna por parte de la directora del liceo que se refiera a la importancia y necesidad de sus funciones, dado que el mentado oficio se refiere a la nómina del personal docente y asistente de la educación a contrata para el año escolar 2017. Al respecto, cabe señalar que como concluyó el recurrido pronunciamiento, la calidad de exclusiva confianza del cargo que desempeñaba el interesado -conforme al artículo 34 C, inciso primero, de la ley N° 19.070-, impide aplicar el principio de la confianza legítima en su beneficio. En concordancia con lo anterior, es dable recordar que, por la naturaleza misma de los empleos de exclusiva confianza, los funcionarios que los sirven se mantienen en sus cargos sólo mientras cuenten con ella, dependiendo su remoción, consecuentemente, de la voluntad de la autoridad facultada para disponer su designación. Lo anterior, implica que el término de la relación laboral en estos casos constituye el ejercicio de una facultad privativa que expresa la voluntad del superior de remover al afectado de su empleo, por estimarse que dicho servidor ha dejado de contar con la confianza requerida para el desempeño de esa función (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 3.837, de 2001, y 61.636, de 2014). En consecuencia, no es objetable el hecho de que el superior jerárquico del recurrente en ejercicio de la referida facultad, resolviera su desvinculación. Por lo cual, no habiéndose aportado nuevos antecedentes, de hecho o de derecho, que permitan variar el criterio sustentado en el dictamen N° 1.367, de 2018, se desestima la solicitud de reconsideración de la especie, confirmando dicho pronunciamiento en todas sus partes. Ahora bien, en cuanto al otro aspecto mencionado en la presentación, cabe señalar que el artículo 34 C, inciso tercero, de la ley N° 19.070 -refiriéndose a los profesionales de la educación que cumplan funciones de subdirector, inspector general y jefe técnico-, dispone que “Cuando cesen en sus funciones los profesionales que hayan pertenecido a la respectiva dotación docente al asumir los cargos a que se refiere este artículo, y no concurra una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal, el sostenedor podrá optar entre que continúen desempeñándose en ella en caso de que exista disponibilidad, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5º de esta ley en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación Municipal sin derecho a la asignación establecida en el artículo 51 de esta ley; o a poner término a su relación laboral con una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas el último mes, por año de servicio o fracción superior a seis meses, con un máximo de once descontada la asignación que establece el artículo 51 de esta ley”. En tal contexto, revisado el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER-, aparece que el recurrente, con anterioridad a su designación como jefe de la unidad técnico-pedagógica, pertenecía a la dotación docente del mentado municipio. Por consiguiente, y en atención a que la Municipalidad de Laja ha optado por desvincular al recurrente, esta deberá indemnizar al señor Ramiro Sanhueza Figueroa en aplicación de lo dispuesto por el citado artículo 34 C, inciso tercero, de la ley N° 19.070, de lo que deberá informar documentadamente a la Contraloría Regional del Biobío, en el plazo de 30 días hábiles, contado desde la recepción del presente dictamen. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General María Soledad Frindt Rada Subcontralor General de la República

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